REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ
Cumaná, 30 de Septiembre 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001375
ASUNTO : RP01-P-2012-001375
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Quien suscribe la presente sentencia, Abogado Carlos Julio González, se avoca al conocimiento de la causa, dejándose expresa constancia que la misma fue dictada en su parte dispositiva en fecha 08 de mayo de 2013; por la Abogada Karelina Arena Rivero, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Juicio, y quien preside actualmente el Tribunal, en virtud de estar cubriendo el período vacacional a la mencionada jueza, procede a publicar el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Ciudadano YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, soltero, de sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Boca del Rió, casa s/n , vivienda tipo rancho, debajo del puente Gonzalo de Ocampo Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e innobles” en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSE SALAZAR VIDAL (occiso), este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MAGLLANTIS BRICEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionada por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, quien expone: “Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que ocupa la atención el día de hoy la presente causa por los hechos acaecidos en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, la víctima se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, caminando en la Avenida el Islote de esta ciudad, cerca de la Estación de Servicio Venezuela, momento en el cual se aproximan el imputado de autos y un segundo sujeto por identificar, quienes quisieron faltarle el respeto a la identificada ciudadana, suscitándose una discusión entre la víctima y los señalados individuos, luego de lo cual el hoy imputado suministra un cuchillo a la persona que le acompaña quien finalmente apuñala al ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, propinándole el imputado varias patadas a la víctima para luego huir del lugar, resultando aprehendido el imputado de autos luego de que la ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, condujera a Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos avistando en las cercanías al encausado, quien fuere señalado por la ciudadana antes nombrada como uno de los involucrados en el hecho, es de destacar que al imputado de autos le fue apreciada al momento de su detención a la altura de la rodilla izquierda una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar la respectiva fijación fotográfica y a tomar una muestra de la sustancia mediante un segmento de gasa; pido se aperture el debate a pruebas con las que esta Fiscalía probará por que tiene todas las herramientas para hacerlo, la responsabilidad del acusado, por lo que pido que una vez se concluya el debate sea condenado y aplica la pena correspondiente”
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público Abog. PEDRO MANUEL ROJAS y entre otras cosas expuso:
“en mi condición de defensor ratifico la presunción de inocencia que arropa a mi auspiciado quien tiene la carga probatoria de este proceso es el Ministerio Publico quien debe agotar todos los medios probatorios si pretende que se le decrete una sentencia condenatoria, esta defensa hace el señalamiento que deben ser una pluralidad de elementos los que ataquen la inocencia de mi defendido deben demostrarse tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivos del hecho así mimo se reserva de promover cualquier prueba nueva o complementaria que del transcurso del debate pueda surgir. Concluido el lapso de argumentaciones se declara abierto el debate a pruebas se impone al acusado del artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 constitucional, quien manifiesta a viva voz su voluntad de continuar el juicio oral y público y de no querer declarar”.
Por su parte el acusado ciudadano YILSON JOSE RAMÍREZ GONZALEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando al inicio, durante y al termino del juicio oral y publico no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, reservándose la oportunidad para hacerlo.
En la oportunidad de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó el representante del Ministerio Publico lo siguiente: “una vez agotado todos los medios posibles a los fines de hacer comparecer a todos los medios de prueba, a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano YILSON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 83 del Código Penal. En este proceso compareció en fecha 25 de febrero de 2013, compareció la funcionaria Alcira Zaragoza, los funcionarios Gladis da silva, en fecha 24 de Enero de 2013, Carlos Pérez, en fecha 07 de Febrero de 2013, asimismo se incorporo mediante su lectura inspección realizada al cadáver, al sitio del suceso y fijaciones fotográficas. En este proceso se demostró la muerte de una persona, no obstante la funcionarios Alcira Zaragoza, manifestó que si le presentaba la asistencia medica a tiempo la persona aun estaría viva, asimismo, se promovió el testimonio de la ciudadana YOBANINA DE LOS ÁNGELES VIDAL, quien es testigo presencial del hecho, asimismo, consta en el expediente los esfuerzos que se realizaron por hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que hace imposible demostrar la culpabilidad del acusado de autos con los medios de prueba evacuados, es por lo que esta representación fiscal solicita la se dicte sentencia absolutoria del acusado YILSON JOSE RAMÍREZ GONZALEZ, en virtud de que no se pudo demostrar su culpabilidad en la presente causa”
Al presentar sus conclusiones o alegatos finales, la Defensa Pública en la persona del Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, ejerce su derecho de palabra y expone: “ visto lo narrado por el representante del ministerio publico actuando con el principio de buena fe, ya que no se pudo demostrar con los medios de prueba la culpabilidad de mi representado YILSON JOSE RAMIREZ, solicitando una sentencia absolutoria esta representación se adhiere a dicha solicitud ya que como lo menciono el fiscal la experta en medicina forense Alcira Zaragoza, hizo menciones en el interrogatorio del tipo de heridas que se le ocasiono al occiso en el cual ella como experto manifestó que el mismo podía haber sido salvado de este hecho punible si hubiese sido asistiendo en un lapo de treinta y cuarenta y cinco minutos ya que no era una herida mortal, asimismo, el fiscal del ministerio publico no tuvo los medios para hacer comparecer a la ciudadana Auris Del Carmen Salazar, quien es testigo presencial y es la que pudiera decir la participación que tuvo el ciudadano YILSON RAMIREZ, por tal motivo esta representación de la defensa publica mantiene que no se vulneró el principio de inocencia que ampara a mi representado desde el principio del proceso por tal circunstancia y de conformidad con el articulo 22 solicito que de acuerdo a la sana critica las máximas experiencias se decrete una sentencia absolutoria.
Habiendo ejercido las partes su derecho de exponer sus conclusiones se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Se deja expresa constancia que al otorgársele el derecho de palabra a la víctima y al imputado, no hicieron uso de ese derecho.-
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
DE LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Comparece la experto GLADYS DEL CARMEN DA SILVA REYES, titular de la cedula de identidad N° 13.052.983, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, Funcionario adscrito al área Biológica del CICPC, quien previo juramento declara: “ fui designada para realizar experticia hematológica a Un (01) pantalón, largo, tipo jeans, marca LEVIS y a Tres segmentos de gasas de color rojizo pardo, uno colectado de cadáver de RONAL SALAZAR, uno colectado en el sitio del suceso y el otro de la rodilla izquierda de YILSON JOSE RAMÍREZ GONZALEZ, haciendo las pruebas para determinar la diferencia que existe entre la sangre animal con la sangre humana, concluyendo que la sustancia pardo rojizo son de naturaleza humana, y la sangre que corresponde al tipo “O”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿tuvo conocimiento cual fue el motivo para tomar la muestra de la rodilla de pierna izquierda de YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ? No, yo solo realizo inspección. ¿en su peritaje al pantalón y a los tres segmentos de gasas analizadas, se logro determinar la ausencia de aglutinogenos perteneciente de grupo B? si, hubo ausencia. ¿En el segmento de gasa y en el pantalón que grupo fue? Fue sangre humana del tipo O. ¿cuando habla de las manchas que estaban en el pantalón pardo rojizo, tenía unas características por escurrimiento? Si, por la cantidad de sangre, se esparrama y corre. ¿Puede entenderse que la victima estaba parada? No, pudo haber estado tirada en el suelo, el escurrimiento es por la cantidad de sangre. ¿diga algunos elementos básicos que deben prevalecer en protocolo de custodia de evidencias físicos? La cadena de custodia, es la herramienta legal de quienes han tenido contacto con la evidencia, debe constar los funcionarios que tuvieron contacto con la evidencia. ¿Qué impresión tuvo cuando recibe el protocolo de cadena de custodia? Para aquella oportunidad cumplió con los parámetros exigidos estaba sellada. ¿La experticia que realizo, puede entenderse como un prueba de orientación o de certeza? De certeza. ¿La muestra que se toma al acusado, la tomo usted o ya venia colectada? No, yo por lo general no me traslado a ningún lado, la recibí junto al pantalón.
Interroga el Defensor Público, quien pregunta: ¿Cuándo le afirma al Ministerio Publico, que es una prueba de certeza en base a que? se realizo una prueba de método de tipificación. Porcentaje de certeza es? 99.99%. ¿Entiendo que la experticia fue realizada a un pantalón Jean y a tres segmentos de gasas, con respecto a los segmentos de gasas, que proviene del cadáver de la víctima todos arrojaron el mismo tipo de sangre? Si grupo O.
Acto seguido pasa a interrogar al experto el Juez Profesional, quien pregunta: En la prenda solo se observaron aglutinogenos perteneciente al grupo O? si, solo se aprecio sustancia hemática del grupo O. ¿se el indico a quien pertenecía el pantalón al que se le realizó la muestra? No. ¿Cuando indica formación de manchas de naturaleza hemática por escurrimiento, impregnación, y contacto, señalo que en el caso de escurrimiento se debía a la gravedad? Si. ¿A que altura se ve la mancha del escurrimiento en la prenda de vestir? No se, no recuerdo. Usted señaló que en las prendas de vestir había presencia de varias soluciones de continuidad, recuerda donde estaban? No, no recuerdo. ¿Las soluciones de continuidad se corresponden con la presencia de las sustancia hemática encontrada? No se, no recuerdo.
2.- Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano (experto) CARLOS PÉREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 13.836.056, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: mis actuaciones correspondientes a este caso es cuando se me designa como experto para realizar determinación de solución de continuidad a un pantalón largo, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color negro, en su parte postero-superior externa exhibe una etiqueta identificativa en donde se lee entre otras cosas levis strauns & co-wl, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón metálico, con su respectivo ojal, esta pieza presento cinco bolsillos tres en su parte anterior y dos en su parte posterior. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibiendo manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, adherida de material terroso y presento dos soluciones de continuidad, dichas soluciones de continuidad fueron observadas con una lupa estereoscópica concluyéndose que las soluciones de continuidad una en la parte antero-superior izquierda de 2,7 cm de longitud, la segunda en la parte postero-superior izquierda de 0,9 cm de longitud, las características coincidentes con las originadas por el paso de un objeto cortante y la presenta características coincidentes con las originadas por el desgaste.
Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente.
Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que se refiere de soluciones de continuidad? R) son los orificios que se presentan en una tela, ¿el orificio de 2,7 cm de longitud puede ser ocasionado con un vidrio? R) todo objeto que tenga filo pude producir corte, ¿y el desgaste del pantalón? R) se da por el uso del pantalón constante eso hace que se produjo el desgaste, ¿encontró en el pantalón vidrio? R) no solo solución de continuidad, ¿sabes a quien pertenencia el pantalón? R) por lo general no lo visualizo en mi experticia, ¿esa profundidad de puede llegar a producir daños en la piel? R) puedo precisar que había orificios en el pantalón mas no se si produjo heridas aunque puedo decir que si ocasiono la cortadura de la fibra del pantalón quizás haya podido producir alguna cortadura en la piel, ¿había en el pantalón manchas de color pardo rojizo? R) si, alrededor de los orificios.
Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional no interroga al deponente.
3.- Se hace pasar a la sala a la ciudadana (Experto) ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Practiqué protocolo de autopsia en fecha 11/04/2012 a un cadáver de sexo masculino, piel morena, cabellos negros cortos, contextura delgada. Tatuajes decorativos en la cara anterior del antebrazo derecho y lado izquierdo de la región occipital. Excoriaciones en la línea media del mentón, labio superior e inferior, la región superciliar derecha, el codo derecho, el dorso de las manos, la rodilla izquierda y las piernas. Presenta hematomas rojos redondeados en el cuello, uno en el lado derecho y tres en el lado izquierdo que oscilan entre 3 y 2 cm respectivamente, sugestivos a dígito presión. Hematoma rojo redondeado en la casa anterior del brazo izquierdo. Herida punzo cortante en la cara anterior del muslo izquierdo, vertical que muestra cola de entrada superior y cola de salida inferior, mide 4 cm de longitud y 11 de profundidad con trayectoria de izquierda a derecha y abajo hacia arriba, produce sección de la vena femoral izquierda e importante y extensa colección hemática entre los fascículos musculares del muslo. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a sección de la vena femoral izquierda debido a herida punzo cortante por arma blanca en el muslo izquierdo.
Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de acuerdo a su experticia y al conocimiento que impresión le refiere el arma utilizada que causa la herida? R) un cuchillo un puñal. Copn longitud suficiente para haber producido la sección del músculo del muslo; ¿estamos hablando de un cuchillo o de un puñal? R) exacto.
Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de acuerdo a su experiencia una persona que no tiene conocimiento de medicina pudiera ver esa localización de esa herida como un sitio vital y mortal? R) no; ¿de acuerdo a su experiencia una herida en ese sitio muslo izquierda si es atendida a tiempo pudiera esa persona sobrevivir? R) en ese caso si por que se trata de una vena que va a depender del sangramiento que es mas lento en ese caso hay un periodo mas prolongado entre la lesión y la muerte; ¿pudiera en este caso el shock hipovolémico ser consecuencia de la no atención oportuna? R) es posible; ¿hay sitios vitales, pudiera señalar si este es uno de los sitios del cuerpo que una persona que quisiera matar hubiera atacado directamente? R) ella puede indicar cuales con los órganos vitales a si son afectado por una herida de esa naturaleza pueden causar la muerte mano no puedo indicar la intencionalita de la persona; ¿observo otra lesión que pudiera haber sido causada por esa arma blanca? R) no habían otras heridas cortantes si no hematomas en el cuello como de digito presión lo que infiere que hubo lucha entre la victima y el victimario.
Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿tiempo aproximado desde la herida y la muertes por el shock hipovolémico? R) en esa zona puede se de media hora a 45 minutos, un tiempo prologado pero eso no lo puedo dete4rminar si por ejemplo hubo perdida de consciencia pero por las impresiones en el cuello hubo afecciones de las vías áreas lo que puede inferir que haya estado desmayada y por eso y la no atención inmediata la persona fallece; Es todo. Cesó el interrogatorio.
4.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.702.436 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino con titulo de capitán de altura, quien manifestó: En fecha 10/04/2012 estaba de guardia a en la sub delegación de cumana cuando se recibió llamada del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informando el ingreso de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma blanca. Me traslade con agente Vicente Rivero hasta la morgue del hospital central de esta ciudad y luego de sostener entrevista con el oficial de guardia el mismo nos condujo a donde estaba el cadáver a fin de realizar inspección al cadáver al cual se le aprecia una herida abierta en la cara anterior y superior del muslo izquierdo. En las afueras de la morgue nos entrevistamos con una ciudadana de nombre anyuris quien manifestó ser la pareja sentimental del occiso y que el hecho se suscito cuando el hoy occiso y esa ciudadana se trasladaban por las adyacencias del mercado frente a la bomba Venezuela siendo interceptados por dos personas masculinas uno conocido como caballo y otro desconocido, quienes comenzaron a faltarle el respeto a esta ciudadana, e intentaron tocar sus parte intimas, lo que conllevo una discusión entre el hoy occiso y los dos sujetos antes mencionados. Posteriormente el sujeto apodado caballo saca un cuchillo que tenia entre su vestimenta y su cuerpo y se lo entrega al sujeto desconocido quien a su vez le causa la herida al hoy occiso y luego ambos huyen del lugar. Luego nos trasladamos al sitio del hecho donde se practico inspección técnica colectando en el sitio muestra de sangre. Una vez en el sitio la ciudadana anyuris manifestó que el sujeto apodado caballo residía debajo del puente del mercado de nombre Gonzalo Ocampo y trasladándonos junto con la ciudadana de nombre anyuris a ese sector, lugar en cual dicha ciudadana nos señala al sujeto apodado caballo, a quien se le dió la voz de alto, la cual acató y efectuada la revisión corporal no se le incauto ninguna evidencia; procediendo en este momento a practicar su detención, trasladándolo luego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando espontáneamente este ciudadano apodado caballo, que el sujeto que le causa la muerte a Ronald el occiso, es de nombre Alfredo y vivía con una muchacha que se llama carmen y tenia su residencia en el barrio boca del río. Continuando con la averiguaciones no recuerdo la fecha, se practicaron varios allanamientos en el sector donde se presumía vivía o residía el ciudadano como Alfredo, siendo negativos los allanamientos. El expediente fue remitido a la fiscalía. Aunado a esto se presento una ciudadana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no recuerdo su nombre, quien manifestó que se encontraba en el momento cuando se presento el hecho en cuestión, quien corroboro la información de Anyursi anteriormente entrevistada y además informa que el sujeto que le causa la herida al hoy occiso responde al nombre de Alexis y no Alfredo como había dicho caballo y aporto la dirección del sujeto antes mencionado. En la cual el 17/04/2012 me traslado junto con otro Funcionario que no recuerdo el nombre hacia la vivienda de la ciudadana carmen ubicada en boca de río y una vez allí nos entrevistamos con su Sra. madre blanca rosa quien manifiesta que desconoce la identidad de la pareja de su hija, pero informa que ella estaba viviendo en el barrio san luis, sector aeropuerto viejo y que trabajaba en la escuela del tacal, trasladándonos con la mencionada ciudadana a la escuela del tacal, donde nos entrevistamos con al ciudadana carmen, quien dijo ser la pareja sentimental de Alexis desde hace mas de 10 años y la misma aporto sus datos filiatorios, no recuerdo su nombre pero es Alexis Fuentes. No recuerdo mas nada.
Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿este dicho que ha manifestado acá lo refiere como que lo escuchó de la ciudadana anyuris o ella se lo manifiesta a ud como investigador? R) ella me lo manifiesta a mi y luego se le toma entrevista; ¿acompaño a ud la comisión junto con anyuris donde ubican a caballo? R) si; ¿que señalamiento hace anyuris? R) lo señala como el sujeto apodado caballo que le dio muerte a su persona; ¿recuerda como quedo identificado caballo? R) yilson José Ramírez creo; ¿es la misma persona como la que facilito el arma blanca al sujeto llamado Alexis? R) si; ¿esa ciudadana le manifestó si ellos andaban juntos o coincidieron en ese momento? R) ella venia con su pareja caminando y ambos estaban ahí y le faltaron el respeto a ella y el hoy occiso se molesta y hay la pelea; ¿se logro la colección del arma blanca? R) no; ¿participo en la inspección técnica del sitio? R) Av. el islote frente a la bomba Venezuela donde esta un teléfono publico ahí se presenta la discusión y Ronald cae a unos 60 metros mas adelante en la calle cajigal frente a un restaurante santa bárbara y es ahí donde se colecto la sangre; ¿que distancia existe entre el sitio donde hiere Ronald y el sitio donde detienen a caballo? R) 100 u 80 metros.
Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿antes de que ud recibiera la información a través de la centra conocía a Ronald? R) a ninguno; ¿le dijeron que tiempo había transcurrido desde que la personas sufrió el hecho y le informan a ud en la delegación? R) la llamada fue en la tarde y llegamos al hospital y el policía que nos atiende nos dice que lego casi a las 6 pm y cuando practicamos la detención de caballo ya serian como las 7 pm; ¿que distancia hay del teléfono hasta la calle cajigal? R) se contaron 60 metros hasta el lugar de donde se encontró la sangre; ¿una vez que ud se comunica con anyuris en algún momento le hizo señalamiento en cuanto al objeto con que le dieron muerte a su pareja? R) un cuchillo y ella manifestó que el arma la tenia caballo y se la entrega a Alexis quien hiere a su pareja y ella no sabe que se hizo el cuchillo; ¿las veces que esta persona rindió declaración estuvo ud presente? R) si; ¿la primera vez que tiene contacto con ella, ella les dio la identificación de los sujetos? R) ella identifica a caballo y dice que el otro sujeto no lo conoce; ¿Quién le da el nombre del otro sujeto? R) una ciudadano que se presento en la delegación que no recuerdo su nombre; ¿le tomaron entrevista? R) si yo se la tome; ¿le señalo esa ciudadana como sabe de esa situación? R) estuvo presente en los hechos; ¿ella acompañaba a anyuris y a su pareja? R) no estaba en el sitio, en el sitio al momento del hecho habían varias personas cuando llego la comisión no; ¿Cómo sabe ud eso? R) eso lo manifiesta anyuris en su entrevista; ¿y dejo constancia de ello en el acta? R) si; ¿Cuándo Uds. procedieron a ubicar a caballo ud procuro ubicar testigos? R) no; ¿no hizo diligencias para ello? R) no hizo falta ubicar testigos por cuanto no sabíamos si habían viviendas debajo del puente; ¿anyuris los acompaño al sitio de la aprehensión de caballo? R) si; ¿en que momento ella se los señala? R) primeramente nos lo indica en el hospital en el sitio manifiesta donde se la mantiene caballo y fuimos y estando allí ella lo señalo; ¿ya previamente les habían indicado donde lo podían ubicar? R) si; ¿una vez ocurrido el hecho cuanto tiempo deben informar a la fiscalía lo ocurrido? R) un máximo de 12 horas; ¿en este tipo de procedimiento donde la aprehensión no se produjo de inmediato Uds. no deberían solicitar algún tipo de orden para trasladarse al sitio ubicar a la persona y aprehenderla? R) desde que se hincaron las investigaciones hasta dar con el presunto participe de los hechos no transcurrieron mas de 3 horas; ¿que entiende ud por flagrancia? R) cuando se detiene la persona al momento o al poco tiempo de haber transcurrido el hecho punible; ¿ud tiene parámetro para establecer es tiempo? R) no y la ley tampoco lo especifica; ¿Cómo llego Ronald al hospital? R) presuntamente fue trasladado por comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; ¿sabe quienes intervinieron en la comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre? R) no en el hospital no dejaron constancia de la comisión que lo trasladó solo que lo trasladaron al hospital; ¿Cuándo a ud le avisan le informaron que ya el sujeto estaba en el hospital? R) si; ¿le indicaron a que hora ocurrió el hecho? R) entre 5 y 6 pm no recuerdo; ¿Además de anyuris habían otras personas en el hospital con las que se pudo entrevistar? R) no; Es todo.
Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga.
5.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Área Técnica de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: el día 10/04/2012 siendo las 6:30 pm realice inspección técnica al cadáver de un apersona de sexo masculino al cual se encontraba en l a morgue del hospital central de esta ciudad. El mismo portaba como vestimenta un pantalón largo tipo jeans color negro desprovisto de camisa y calzado. Como características físicas presentaba piel trigueña contextura delgada cabeza pequeña de 170 de estatura cabello crespo castaño oscuro y al mismo al realizarle inspección minuciosa presento herida abierta en cara anterior y superior de muslo izquierdo. De igual forma ese mismo día siendo las 6:50 pm realice inspección técnica en la avenida el islote correspondiente dicho lugar a una vía publica de dos canales de circulación separadas entre si por islas con su respectivos postes de alumbrado publico orientada en sentido este oeste y viceversa apreciándose en sentido sur una bomba de gasolina al lado izquierdo de esta varios locales comerciales entre ellos uno con un aviso donde se leía gold plastic cumana el cual se tomo como referencia y frente a este un teléfono publico y en el suelo esparcido alrededor de dicho teléfono pequeños segmentos de vidrio transparente en sentido este a 60 metros aprox. se apreciaba la intersección con la calle cajigal avistándose a 4 metros de la esquina al lado del local comercial santa bárbara y en la acera una marcha de color pardo rojizo con formación por escurrimiento de la cual se tomo una muestra mediante un segmento de gasa.
Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién mas lo acompaño en la realización de estas inspecciones? R) el agente Carlos Hernández; ¿Cuál fue la función de Carlos Hernández? R) de investigador; ¿las ¿funciones del investigador? R) identificación de victima e imputado ubicación de testigos y la detención del imputado en caso que se presente esta circunstancia.
Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿realizo inspección técnica al sitio del suceso? R) si; ¿a parte de los segmentos de vidrio observo otros elemento de interés criminalístico? R) la mancha de color pardo rojizo; ¿los segmentos de vidrio presentaban manchas de color pardo rojizo? R) no; ¿observo manchas de color pardo rojizo en alguna otra parte? R) no; ¿la gasa con la sustancia colectada fue entregada a otro departamento? R) remitida al área biológica de la sub delegación a fin de que se practicaran las experticias.
Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿al realizar inspección al cadáver se colecto elemento criminalístico? R) la ropa del cadáver y mediante un segmento de gasa sustancia hemática.
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBAS:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano YILSON JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal Cuarto de Juicio (unipersonal), cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio en la inocencia del acusado, sostenido por ambas partes; que al término del debate se convirtió en una solicitud concordada de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, la víctima se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, caminando en la Avenida el Islote de esta ciudad, cerca de la Estación de Servicio Venezuela, momento en el cual se aproxima el imputado de autos y un segundo sujeto por identificar, quienes quisieron faltarle el respeto a la identificada ciudadana, suscitándose una discusión entre la víctima y los individuos, luego de lo cual el hoy imputado suministra un cuchillo a la persona que le acompaña quien finalmente apuñala al ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, propinándole el imputado varias patadas a la víctima para luego huir del lugar, resultando aprehendido el imputado de autos luego de que la ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, condujera a Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al lugar de los hechos avistando en las cercanías al encausado, quien fuere señalado por la ciudadana antes nombrada como uno de los involucrados en el hecho, es de destacar que al imputado de autos le fue apreciada al momento de su detención a la altura de la rodilla izquierda una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar la respectiva fijación fotográfica y a tomar una muestra de la sustancia mediante un segmento de gasa.
Asi las cosas, pasa de seguida este tribunal a analizar los acervos probatorios traídos al proceso y en su justa medida darle el valor que ellos tienen.
La experto GLADYS DEL CARMEN DA SILVA REYES, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, Funcionario adscrito al área Biológica del CICPC, quien previo juramento declara: “ fui designada para realizar experticia hematológica a Un (01) pantalón, largo, tipo jeans, marca LEVIS y a Tres segmentos de gasas de color rojizo pardo, uno colectado de cadáver de RONAL SALAZAR, uno colectado en el sitio del suceso y el otro de la rodilla izquierda de YILSON JOSE RAMÍREZ GONZALEZ, haciendo las pruebas para determinar la diferencia que existe entre la sangre animal con la sangre humana, concluyendo que la sustancia pardo rojizo son de naturaleza humana, y la sangre que corresponde al tipo “O”. Por su parte el ciudadano (experto) CARLOS PÉREZ. Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: mis actuaciones correspondientes a este caso es cuando se me designa como experto para realizar determinación de solución de continuidad a un pantalón largo, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color negro, en su parte postero-superior externa exhibe una etiqueta identificativa en donde se lee entre otras cosas levis strauns & co-wl, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón metálico, con su respectivo ojal, esta pieza presento cinco bolsillos tres en su parte anterior y dos en su parte posterior. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibiendo manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, adherida de material terroso y presento dos soluciones de continuidad, dichas soluciones de continuidad fueron observadas con una lupa estereoscópica concluyéndose que las soluciones de continuidad, una en la parte antero-superior izquierda de 2,7 cm de longitud, la segunda en la parte postero-superior izquierda de 0,9 cm de longitud, las características coincidentes con las originadas por el paso de un objeto cortante y la presenta características coincidentes con las originadas por el desgaste. La (Experto) ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: Practiqué protocolo de autopsia en fecha 11/04/2012 a un cadáver de sexo masculino, piel morena, cabellos negros cortos, contextura delgada. tatuajes decorativos en la cara anterior del antebrazo derecho y lado izquierdo de la región occipital. Excoriaciones en la línea media del mentón, labio superior e inferior, la región superciliar derecha, el codo derecho, el dorso de las manos, la rodilla izquierda y las piernas. Presenta hematomas rojos redondeados en el cuello, uno en el lado derecho y tres en el lado izquierdo que oscilan entre 3 y 2 cm respectivamente, sugestivos a dígito presión. Hematoma rojo redondeado en la casa anterior del brazo izquierdo. Herida punzo cortante en la cara anterior del muslo izquierdo, vertical que muestra cola de entrada superior y cola de salida inferior, mide 4 cm de longitud y 11 de profundidad con trayectoria de izquierda a derecha y abajo hacia arriba, produce sección de la vena femoral izquierda e importante y extensa colección hemática entre los fascículos musculares del muslo. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a sección de la vena femoral izquierda debido a herida punzo cortante por arma blanca en el muslo izquierdo. Tambien hizo acto de presencia el Experto CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.702.436 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino, con titulo de capitán de altura, quien manifestó: En fecha 10/04/2012 estaba de guardia a en la sub delegación de cumaná, cuando se recibió llamada del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informando el ingreso de una persona sin signos vitales presentando heridas por arma blanca. Me traslade con el agente Vicente Rivero, hasta la morgue del hospital central de esta ciudad y luego de sostener entrevista con el oficial de guardia el mismo nos condujo a donde estaba el cadáver a fin de realizar inspección al cadáver al cual se le aprecia una herida abierta en la cara anterior y superior del muslo izquierdo. En las afueras de la morgue nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Anyuris, quien manifestó ser la pareja sentimental del occiso y que el hecho se suscito cuando el hoy occiso y esa ciudadana se trasladaban por las adyacencias del mercado, frente a la bomba Venezuela, siendo interceptados por dos personas masculinas uno conocido como caballo y otro desconocido, quienes comenzaron a faltarle el respeto a esta ciudadana, e intentaron tocar sus parte intimas, lo que conllevó una discusión entre el hoy occiso y los dos sujetos antes mencionados. Posteriormente el sujeto apodado caballo saca un cuchillo que tenía entre su vestimenta y su cuerpo y se lo entrega al sujeto desconocido, quien a su vez le causa la herida al hoy occiso y luego ambos huyen del lugar. Luego nos trasladamos al sitio del hecho donde se practicó inspección técnica colectando en el sitio muestra de sangre. Una vez en el sitio la ciudadana Anyuris manifestó que el sujeto apodado caballo residía debajo del puente del mercado de nombre Gonzalo Ocampo y trasladándonos junto con la ciudadana de nombre anyuris a ese sector, lugar en cual dicha ciudadana nos señala al sujeto apodado caballo, a quien se le dio la voz de alto, la cual acató y efectuada la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia; procediendo en este momento a practicar su detención, trasladándolo luego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando espontáneamente este ciudadano apodado caballo, que el sujeto que le causa la muerte a Ronald el occiso, es de nombre Alfredo y vivía con una muchacha que se llama carmen y tenia su residencia en el barrio boca del río. Continuando con la averiguaciones no recuerdo la fecha, se practicaron varios allanamientos en el sector donde se presumía vivía o residía el ciudadano como Alfredo, siendo negativos los allanamientos. El expediente fue remitido a la fiscalía. Aunado a esto se presento una ciudadana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no recuerdo su nombre, quien manifestó que se encontraba en el momento cuando se presento el hecho en cuestión, quien corroboro la información de Anyuri anteriormente entrevistada y además informa que el sujeto que le causa la herida al hoy occiso responde al nombre de Alexis y no Alfredo como había dicho caballo y aporto la dirección del sujeto antes mencionado. En la cual el 17/04/2012 me traslado junto con otro Funcionario que no recuerdo el nombre hacia la vivienda de la ciudadana carmen ubicada en boca de río y una vez allí nos entrevistamos con su Sra. madre blanca rosa quien manifiesta que desconoce la identidad de la pareja de su hija, pero informa que ella estaba viviendo en el barrio san luis, sector aeropuerto viejo y que trabajaba en la escuela del tacal, trasladándonos con la mencionada ciudadana a la escuela del tacal, donde nos entrevistamos con al ciudadana carmen, quien dijo ser la pareja sentimental de Alexis desde hace mas de 10 años y la misma aporto sus datos filiatorios, no recuerdo su nombre pero es Alexis Fuentes. No recuerdo mas nada y el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento y de profesión u oficio Funcionario del Área Técnica de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: el día 10/04/2012 siendo las 6:30 pm realice inspección técnica al cadáver de un apersona de sexo masculino al cual se encontraba en l a morgue del hospital central de esta ciudad. El mismo portaba como vestimenta un pantalón largo tipo jeans color negro desprovisto de camisa y calzado. Como características físicas presentaba piel trigueña contextura delgada cabeza pequeña de 170 de estatura cabello crespo castaño oscuro y al mismo al realizarle inspección minuciosa presento herida abierta en cara anterior y superior de muslo izquierdo. De igual forma ese mismo día siendo las 6:50 pm realice inspección técnica en la avenida el islote correspondiente dicho lugar a una vía publica de dos canales de circulación separadas entre si por islas con su respectivos postes de alumbrado publico orientada en sentido este oeste y viceversa apreciándose en sentido sur una bomba de gasolina al lado izquierdo de esta varios locales comerciales entre ellos uno con un aviso donde se leía gold plastic cumana el cual se tomo como referencia y frente a este un teléfono publico y en el suelo esparcido alrededor de dicho teléfono pequeños segmentos de vidrio transparente en sentido este a 60 metros aprox. se apreciaba la intersección con la calle cajigal avistándose a 4 metros de la esquina al lado del local comercial santa bárbara y en la acera una marcha de color pardo rojizo con formación por escurrimiento de la cual se tomo una muestra mediante un segmento de gasa.
Se aprecia de las deposiciones de los funcionarios actuantes, que son contestes en sus dichos; dejan constancia de la existencia el cadáver, de las heridas observadas al momento de la inspección al cadáver, así como la vestimenta que este tenía para el momento;
Se valora favorablemente el dicho de estos expertos, quienes con su ciencia aportaron pormenorizadamente las resultas de sus diligencias dando sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico que conducen a este juzgador a la valoración señalada, quedando evidenciado como ya se indicó acerca de la muerte del ciudadano Ronald José Salazar Vidal (occiso), en virtud de las técnicas e instrumentos científicas que fueron utilizados para su práctica y la experiencia de quienes las realizaron, sin embargo, pese a ello no se observa que con tales diligencias, se le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos, por lo que no se pueden valorar como elementos incriminatorios; en tal sentido este Tribunal no las aprecia ni les da valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales traídas al proceso, siendo ellas: INSPECCIÓN PRACTICADA AL CADÁVER NRO. 1138, de fecha 10/04/2012 realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al CICPC, la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 1137 y LA EXHIBICIÓN: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
Si bien fueron sometidas al control y contradictorio la inspección del cadáver y la inspección al sitio del suceso, toda vez que quienes la practicaron comparecieron al Juicio Oral y Público y fueron ratificadas por ellos; evidenciándose la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los funcionarios actuantes, quedando evidentemente demostrado la muerte del ciudadano Ronald José Salazar Vidal, por lo que el Tribunal le da el valor probatorio que ella merece, pero no para atribuirle responsabilidad alguna al acusado de autos, toda vez que con ellas su responsabilidad no ha quedado comprometida. Por otro lado es preciso acotar que la exhibición de fijación fotográfica no fue sometida al contradictorio, por no haber comparecido a sala quienes la practicaron, es por ello que considera este tribunal darle valor de prueba. Y así debe decidirse.-
Estas particularidades, en opinión del Juez que presidió el debate oral y publico, ha resultado ser la más importante de precisar en el juicio, considerándolo un problema de difícil solución y se indica que sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan a quien decide, a dejar plenamente establecido la muerte del ciudadano Ronald José Salazar Vidal, ello en virtud de la comparecencia a la experticia practicada por la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien practicó protocolo de autopsia en fecha 11/04/2012 al cadáver de sexo masculino, piel morena, cabellos negros cortos, contextura delgada, tatuajes decorativos en la cara anterior del antebrazo derecho y lado izquierdo de la región occipital. Excoriaciones en la línea media del mentón, labio superior e inferior, la región superciliar derecha, el codo derecho, el dorso de las manos, la rodilla izquierda y las piernas. Presenta hematomas rojos redondeados en el cuello, uno en el lado derecho y tres en el lado izquierdo que oscilan entre 3 y 2 cm respectivamente, sugestivos a dígito presión. Hematoma rojo redondeado en la casa anterior del brazo izquierdo. Herida punzo cortante en la cara anterior del muslo izquierdo, vertical que muestra cola de entrada superior y cola de salida inferior, mide 4 cm de longitud y 11 de profundidad con trayectoria de izquierda a derecha y abajo hacia arriba, produce sección de la vena femoral izquierda e importante y extensa colección hemática entre los fascículos musculares del muslo. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a sección de la vena femoral izquierda debido a herida punzo cortante por arma blanca en el muslo izquierdo. Pese a ello, este Juzgador deja por sentado que no logró la representación del Ministerio Público convencer a quien emite la decisión, del elemento subjetivo del tipo penal, es decir del ánimo o intención de cometer el delito por parte del YILSON JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, acusado en este proceso, deviniendo tal aseveración de la carencia de medios de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de este ciudadano en el hecho acusado por la vindicta pública; asi como la carencia de testigos que de alguna manera depusieron en sala y que comprometiesen su responsabilidad penal. En definitiva, se consideró que la apreciación de las pruebas y la valoración de ellas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, no fueron suficientes para atribuir la responsabilidad del ciudadano en contra del Ciudadano YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, soltero, de sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Boca del Rió, casa s/n , vivienda tipo rancho, debajo del puente Gonzalo de Ocampo Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e innobles” en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSE SALAZAR VIDAL (occiso), aseveración ésta compartida por la representación fiscal, al reconocer en sus conclusiones que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de ese ciudadano en el hecho.
En definitiva comparte este juzgador la posición de la Fiscalía actuante, al considerarse que no quedó demostrado y comprobado la culpabilidad del mismo en los términos planteados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECLARA ABSUELTO PENALMENTE, al ciudadano YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ, no Habiendo quedado demostrada plenamente la culpabilidad del acusado, se le dicta la presente sentencia absolutoria conforme a lo establecido en los artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, soltero, de sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Boca del Rió, casa s/n , vivienda tipo rancho, debajo del puente Gonzalo de Ocampo Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e innobles” en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSE SALAZAR VIDAL (occiso), y en consecuencia se le declara NO CULPABLE de la comisión del citado delito. Como consecuencia de la presente decisión se acuerda la libertad del acusado de autos, conforme a la previsión del artículo 348 ejusdem. Se instruye a la Secretaría del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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