REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003932
ASUNTO : RP01-P-2012-003932


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Constituido el día de hoy, Diecinueve de Septiembre de dos mil trece (19/09/2013), por el Tribunal Cuarto de Juicio en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-003932, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHOPITE y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ. Se verifican la presencia de las partes se deja constancia que compareció a la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ÁLVARO CAICEDO, los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTÉVEZ y ABG. ELOY RENGEL, el acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO previo traslado del Internado Judicial; No compareciendo luego de haberse dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, las víctimas JOAN CAROLINA CHÓPITE y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; no compareciendo las víctimas, ni fuentes de prueba de carácter personal.

DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado toma al el derecho de palabra el Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta al tribunal lo siguiente:” Ciudadano Juez visto la incomparecencia de la victima por cuanto se han dado las condiciones para que se realice el acto de Juicio Oral y Publico, toda vez que este causa ha tenido varios diferimientos, donde la victima no ha hecho acto de presencia a las convocatoria del tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, este representación Fiscal representara los derechos de la victima, por lo que solicito con la anuencia de la defensa y de este tribunal se celebre dicho acto. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado la defensa Privada solicita al tribunal que se de inicio al acto, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico.

DEL TRIBUNAL
Este tribunal visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico a lo que no hizo objeción la defensa, considera que están dada las condiciones para dar inicio al acto, por cuanto la victima esta debidamente representada por la vindicta publica, aunado al hecho de que se observa que desde el año pasado se ha estado fijando el inicio de este Juicio sin que la victima haya comparecido al llamado del tribunal.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y declaró abierto el debate.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-2012, cursante a los folios 29 al 31 de la presente causa, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada de la central de radio, del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicándole que se trasladaran a la urbanización San Miguel, en cuanto se había recibido llamada de ese lugar, donde se informaba que se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado Robo a Mano Armada a dos ciudadanas, procediendo a trasladarse al sitio al llegar se acercaron varias personas, quienes le hicieron entrega de un ciudadano, con aparentes agresiones físicas en su rostro y quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, a quien no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego de la revisión a que refiere el artículo 205 del COPP. Ratifico igualmente en este acto todos los elementos de convicción así como los medios de prueba referidos en el mismo para ser evacuado en el transcurso del debate. Igualmente solicito del tribunal de apertura al presente debate y este atenta a todos y cada uno de las fuentes de prueba de carácter personal que comparecerán y depondrán en la sala de audiencias y con las cuales esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. Solicito copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante…”


SOLICITUD DE LAS PATES
Esta defensa en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntada de admitir los hechos, pero a consideración de un cambio de calificación distinta. Ahora bien, visto como sucedieron los hechos y por cuanto no se le encontró a mi presentando arma de fuego alguna, siendo una tesis mantenida durante todo el proceso, es por lo que solicita con todo el respeto esta defensa al Ministerio Publico el cambio de la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, y de considerar lo procedente solicito le otorgue el derecho de la palabra a mi representado a los fines de que manifiesta sobre el particular y una vez finalizado se me ceda la palabra nuevamente, así mismo solicito se efectúe la revisión de la medida de coerción personal que fuere impuesta a mi defendido en el inicio del proceso, facultad que ejerzo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de delitos con pena inferior a cinco años, y por efecto de ello solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal antes las solicitudes planteadas por la Defensa, solo pide al Tribunal su pronunciamiento sea ajustado a derecho.

DEL TRIBUNAL
En este estado el Tribunal vista la exposición de la Defensa en esta audiencia en torno a la disposición de su representado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero previo a ello requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida por la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien en condición de Juez preside este acto atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico, configurativa del objeto de este juicio, a tal efecto se constata que la situación de hecho por parte del Ministerio Público fue en los siguientes términos; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada de la central de radio, del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicándole que se trasladaran a la urbanización San Miguel, en cuanto se había recibido llamada de ese lugar, donde se informaba que se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado Robo a mano Armada a dos ciudadanas, procediendo a trasladarse al sitio al llegar se acercaron varias personas, quienes le hicieron entrega de un ciudadano, con aparentes agresiones físicas en su rostro y quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, a quien no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego de la revisión a que refiere el artículo 205 del COPP, a tal efecto conforme a tal situación de hecho ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la defensa por cuanto en torno a lo narrado se refiere solo que un ciudadano fue retenido por la comunidad, dejando constancia los funcionarios policiales que una vez aprehendido el mismo y de la revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, de tal manera que ante la carencia de tan esencial requisito, toda vez que el Ministerio Publico ha calificado el delito de ROBO AGRAVADO, por consecuencia de tal situación, ciertamente puede subsumirse adecuadamente en la presunta perpetración de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Así se decide. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mi defendido a fin de que en forma personal y a viva voz, haga publica su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y se acuerde la rebaja de la pena en los términos que es permitidos en la aludida norma. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado FRANCISCO NÚÑEZ ACEVEDO, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, de la manera siguiente: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada de la central de radio, del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicándole que se trasladaran a la urbanización San Miguel, en cuanto se había recibido llamada de ese lugar, donde se informaba que se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado Robo a mano Armada a dos ciudadanas, procediendo a trasladarse al sitio al llegar se acercaron varias personas, quienes le hicieron entrega de un ciudadano, con aparentes agresiones físicas en su rostro y quedando identificado como FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, a quien no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego de la revisión a que refiere el artículo 205 del COPP; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Hace este tribunal, la acotación que habiéndose efectuado el cambio de calificación el delito por el cual el Ministerio Público acusó y que el acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, habiendo admitido los hechos fue por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (6) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo que establece el 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el acusado es menor de 21 años, el tribunal tomará como punto de partida el termino mínimo, es decir Seis (6) Años de Prisión. Ahora bien siendo que el referido ciudadano no posee antecedentes penales de conformidad con lo que establece el artículo 74 numeral del Código Penal, se le rebaja a UN (1) Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, QUEDANDO LA PENA EN CUATRO /4) AÑO Y SEIS (6) MESES PRISIÓN. Por cuanto el ciudadano Francisco Núñez Acevedo admitió los hechos para la aplicación de la pena, de conformidad con lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a un tercio de la pena; es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, QUE RESTADO A LOS CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, nos da una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. En relación a la solicitud de revisión de Medida de Coerción que pesa sobre el mismo, este tribunal considera que la condiciones que adquiere dicho ciudadano es la de condenado, por tal razón el tribunal de Ejecución competente para otorgar los beneficios procesales a los sujetos que adquiere la condición de condenados.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Líbrese boleta de notificación a la Victima sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN