REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000002
ASUNTO : RP01-P-2013-000002
AUTO FUNDADO QUE DECLARA LA FORMALMENTE
LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al acusado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 20 de mayo de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; posterior a esta fecha se dieron los siguientes actos de continuación del juicio.
En fecha 06-08-2013, la juez que presidía el Tribunal, se constituyó en sala a los fines de continuar el juicio y en esa oportunidad se recepcionaron medios probatorios, fijándose nueva oportunidad para el día 15-08-2013, oportunidad esta en la que quien actualmente se constituye en fue diferido el acto por la incomparecencia de las partes y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 19-08-2013, siendo diferido el acto por la incomparecencia de las partes y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 28-08-2013. Para la fecha pautada (28-08-2013), se dictó auto en el que se dejó constancia que el Tribunal fijaría el juicio oral y público por auto separado.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración e inmediación, dispone en sus artículos 16 y 17 lo siguiente:
Art. 16 “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Art. 17 “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles”
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 03 de octubre de 2013 a las 8:30 pm. Y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día para el día 03 de octubre de 2013 a las 8:30 pm. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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