REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008434
ASUNTO : RP01-P-2012-008434
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008434 seguida al acusado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, venezolano, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre y hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, Casa Sin Nº, a 50 metros del Puente Colgante de Sal Si Puede, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUES MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MÁRQUEZ, ÁNGELA MÉRIDA VARGAS, MHAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala de audiencias el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Pública Séptima, el acusado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO. No compareciendo las víctimas ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MHAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ y JOSÉ RAFAEL DIAZ ni medios de prueba. Seguidamente el representante fiscal, manifestó en sala que por cuanto los derechos de las víctimas estarían representados por el Estado, en este caso por la Fiscalía que regenta, es por lo que considera que el acto se debe realizar y así lo solicita. El tribunal visto el pedimento acuerda realizar el acto, toda vez que los derechos de las víctimas están debidamente representados. Acto seguido en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 5 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional.
DE LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, “... a saber en fecha, en el cual acusó formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MÁRQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MÁRQUEZ, ÁNGELA MERIDA VARGAS, MHAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos en fecha 15/11/2012 cuando un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, siendo aproximadamente la nueve y cuarenta horas de la mañana, encontrándose, en las instalaciones de esa estación policial de Ribero, se presento un ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL MÁRQUEZ MUNDARAIN, informando que el y otras personas habían sido atracado a mano armada en la entrada de cordón de Cariaco de esa jurisdicción, por un sujeto que venia como pasajeros con ellos en la camioneta, al tener conocimiento de esto integro una comisión policial al mando del SUP. Agregado (IAPES), JOSE ANGEL BRITO, en la unidad moto P-038, como chofer el funcionario Oficial agregado (IAPES), Rubén Sucre como auxiliar el Oficial Jefe Luís Felipe Vallejo, para trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del ciudadano en mención, al llegar al sitio no se encontró dicho atracador, empezaron a buscar por varios sectores de esta localidad ya l llegar a la urbanización la Cruz específicamente por el sector agrícola avistaron a un ciudadano que transitaba a pie que al notar la presencia emprendió veloz carrera había una zona boscosa, al ver esta actitud, salieron en su persecución en caliente logrando darle captura y el ciudadano que se encontraba con ellos lo identifico como la persona que lo había atracado y a los demás, le informaron que se le iba hacer una revisión corporal de acuerdo al Art. 205del COPP, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que tenia puesto un PENDRAY de color negro, marca KINGSTON, una cédula de identidad con el Nro. 23.924.301, a nombre de la ciudadano DORISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, un lápiz de ceja color marrón, con inscripción eye pencil, al obtener esta evidencia le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP, y fue identificado como JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio sal si puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puente Colgante de sal si puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera, al llegar a la estación Policial allí se encontraban los otros ciudadanos que fueron atracados ya que estaban formulando sus denuncias y al ver a la persona que estaba detenida, me informaron que la persona que yo traía detenido fue quien los había atracado con un arma de fuego y le había robado dinero, celulares y otras cosas personales, en una breve charla con el detenido, le informa al funcionario que una parte del Dinero y una celulares los tenia oculto en una zona boscosa cerca de allí, volvieron a salir con la comisión policial en compañía del detenido hasta el lugar donde según el tenia oculto lo antes dicho, se trasladaron hasta una zona boscosa de la calle San Felipe de esa localidad de Cariaco, allá se encontró un bolso de material Sintético de color negro y verde, marca Niké, que en su interior contiene un bolsito de color negro con la inscripción Billanbong, (doble cierre), y cinco (5) teléfonos celulares: Un Teléfono celular (1) Marca Sansungm de color negro, modelo SCH-R360, serial Nro. 268435460115833773, con su protector y su batería, Un (1) Teléfono celular (1) Marca TUBI, de color negro, serial Nro. 3587044042187, con su batería, Un teléfono celular Marca KYOCERA E-2000, color Rojo y negro, serial Nro. 03415501540, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular, Marca NOKIA, de color negro y plateado, serial Nro. 0556067LP11GD, con su batería, Un (1) Teléfono celular, Marca LG, de color negro Y plateado, serial Nro.810KPVH918663, con su batería, un estuche de pintura de labio de color rojo, la cantidad la cantidad de 304 bolívares en efectivo en diferentes billetes y varias denominaciones y que son de curso legal en el país los cuales especifico a continuación once (11) Billetes de Diez Bolívares, seriales M-28981449, L-03398351, Q-65357565, R-34839696, Q-65489267, G-08337193, H-73309305, L-00501920, K-66026988, B-45781390, M-36093879, seis (06) billetes de 20 Bs. Seriales Q-59393694. S-29682967, F-64729489, F-34546187, F-16303223. L-161935587, L-16193587, L-16193587, L-43764667, Diez (10) billetes de 5 Bolívares seriales Nro. K-35067785, F-68625574, G-00995811, L-14598979, K-19542511, J-64729489, F-35446187, F-16303223, L-161935587, L-43764667. Doce (12) billetes de 2 Bs. Seriales F-09663867, F-55545042, E-08701686, F-898652278, G-10963075, F-852398897, G-83378653, G-53765573, F-604540043, F-89974569, E-37955382, E-42715811, y la cantidad de Seis (6) billetes de la denominación de Un dólar americano cada uno, seriales L49033866A, G42146061P, E13275071G, L09745900I, I08960241F Y B26383129HM, asi mismo se dejaron constancia que dicha arma de fuego mencionada en las entrevista por los ciudadanos e localizo, quedando a la orden de ese comando para continuar con las respectivas averiguaciones. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Le refirió al ciudadano juez estar atento a todos los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias a los fines que se forme un criterio de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se desprenda de los mismos sobre el acusado y una vez destruida la presunción de inocencia se proceda a dictar sentencia condenatoria, todo enmarcado en los principios constitucionales y en el derecho. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “esta defensa visto que mi defendido ha manifestado a viva voz sin coacción y sin apremio querer admitir los hechos, solicito a este tribunal imponga a mí defendido del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”
De las partes
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal con el tercio que le da el beneficio. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, sumando sus extremos nos da una pena de veintisiete (27) años de prisión, ahora bien, conforme al articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio para los efectos del calculo de la pena, siendo ello trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado no presenta registros policiales y siendo considerada las atenuante expuesta por la defensa en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual se considera procedente, procediéndose a rebajar la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por lo que establece que la pena aplicable es de diez (10) años de prisión y ante la admisión de los hechos a la que se acogió el acusado de autos se procede a realizar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio a la mitad de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, venezolano, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre y hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, Casa Sin Nº, a 50 metros del Puente Colgante de Sal Si Puede, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MÁRQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MÁRQUEZ, ÁNGELA MERIDA VARGAS, MHAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PÉREZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el ahora penado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a las víctimas ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MHAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ y JOSÉ RAFAEL DIAZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIO
ABG. MARI CRUZ SALMERÓN
|