REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000992
ASUNTO : RP01-P-2006-000992
AUTO FUNDADO QUE DECLARA LA FORMALMENTE
LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIELBA THAIS MILLÁN CEDEÑO, en el asunto seguido al acusado BERNARDO SABINO COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.645.147, profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 30 de diciembre de 1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito y residenciado en el sector Pueblo Nuevo del caserío La Peña, detrás del campo deportivo, municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLÁN CEDEÑO, este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 08 de abril de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; posterior a esta fecha se dieron los siguientes actos de continuación del juicio.
En fecha 12-08-2013, la juez que presidía el Tribunal, se constituyó en sala a los fines de continuar el juicio y en esa oportunidad se decepcionaron medios probatorios, fijándose nueva oportunidad para el día 28-08-2013, oportunidad esta en la que quien actualmente se constituye en sala a los fines de continuar el juicio, dejándose constancia en el acta: “(omissis) Acto seguido, el Juez toma la palabra y señala que en razón de no ser el mismo que presidió el inicio del debate, ni los actos sucesivos del mismo, declara la imposibilidad de continuar el acto pautado para el día de hoy y acuerda pronunciarse por auto separado respecto a la interrupción…”
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración e inmediación, dispone en sus artículos 16 y 17 lo siguiente:
Art. 16 “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Art. 17 “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles”
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 02 de octubre de 2013 a las 3:00 pm. Y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado BERNARDO SABINO COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.645.147, profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 30 de diciembre de 1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito y residenciado en el sector Pueblo Nuevo del caserío La Peña, detrás del campo deportivo, municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLÁN CEDEÑO y SE REPONE LA CAUSA, al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día para el día 02 de octubre de 2013 a las 3:00 pm. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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