REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANA ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005707
ASUNTO : RP01-P-2005-005707
AUTO FUNDADO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ha recibido este Tribunal escrito suscrito por el Abogado ARMANDO JOSÉ ACUÑA PICO, mediante la cual se solicitud eL Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.750, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-11-1979, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 03, casa N° 122, cerca del Módulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE YBARRA ROQUE (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NOSLEINYS YBARRA REQUENA, JOHAN REQUENA BASTARDO.
Del contenido del escrito se desprende:
“(…) mi defendido fue presentado en fecha 27 de junio de 2005, ante un Tribunal del Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público le imputó los delitos de Homicidio Culposo (sic) previsto y sancionado en el Código Penal (sic) en el artículo 409 en su primer aparte y Lesiones Culposas Grave, contempladas en el artículo 415 del referido Código, por encontrarse incurso en una accidente de tránsito terrestre donde lamentablemente perdieron la vida tres (3) ciudadano, siendo privado de libertad (…), así las cosas (sic) luego de transcurrido la fase investigativa, el representante de la Fiscalía presento (sic) en fecha 12 de Agosto del año 2005, su escrito de Acusación Fiscal, siendo recibido por el tribunal y fijándose la Audiencia preliminar (sic), pero es el caso que la víctima de marra a través del abogado Jadder Alexander Rengel Salazar (sic) en fecha 30 de Septiembre (sic) viendo que no fueron notificados solicitan el diferimeinto de la audiencia y presentan su querella por el delito de Homicidio Culposo, el Tribunal acordó diferir el acto y lo fijo (sic) para el 30 de Noviembre, (sic )siendo fijada nuevamente para el 14 de Febrero del año 2006 a las 11:00 am, donde gracias dios (sic) pudo celebrarse la audiencia preliminar, (sic) y se ordenó la apertura del juicio oral y público, (sic) el querellante y la víctima de marra ()sic) no mostraron más interés en asistir a los actos fijados desde el 25 de Abril del año 2007, hasta la presente fecha, y aun cuando consta en los folios que rielan en la presente causa boletas de notificaciones y resultas de los mandatos de conducción que en distintas fechas se le habían ordenado. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que nuestro Código Penal (sic) en sus artículos 108, 109 y 110 nos contempla una disposición referente a la prescripción de la acción penal, siendo menester para esta defensa señalarlos por cuanto en el caso que nos ocupa opera una prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que esta causa se inició en fecha 27 de Junio del año 2005 y hasta los actuales momentos tiene 8 años en proceso sin existir un pronunciamiento de sentencia condenatoria por parte de este juzgado, en tal sentido si nos trasladamos a la norma del artículo 108 del Código Penal, podemos observar que el ordinal 3°, señala que en los casos, en los cuales el delito imputado mereciere una pena de prisión de siete años o menos, el lapso computable para la prescripción son 7 años, permitiéndose resaltar esta defensa que mi asistido fue acusado por los delitos de Homicidio Culposos y lesiones Culposas Graves, teniendo una pena de 6 meses a 5 años, el primero de ellos y el segundo de 1 a 4 años, por lo tanto partiendo que la prescripción comenzara (sic) para los hechos punibles consumados, desde el primer día de la perpetración, claro está la prescripción existente en la presente causa, lo que trae como consecuencia jurídica que se decrete el sobreseimiento de la causa previsto y sancionado en el artículo 300, en relación con el 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Analizado el fundamento del petitorio y las actas que conforman el asunto se evidencia que se le sigue al ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE YBARRA ROQUE (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NOSLEINYS YBARRA REQUENA, JOHAN REQUENA BASTARDO, de acuerdo a la investigación e instrucción de la causa y que fue planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A los fines de resolver el pedimento, este jugador lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud planteada la defensa del acusado, la misma se fundamenta en que nuestro Código Penal, en sus artículos 108,109 y 110 nos contempla una disposición referente a la prescripción de la acción penal, siendo menester para esta defensa señalarlos por cuanto en el caso que nos ocupa opera una prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que esta causa se inició en fecha 27 de Junio del año 2005 y hasta los actuales momentos tiene 8 años en proceso sin existir un pronunciamiento de sentencia condenatoria por parte de este juzgado, en tal sentido si nos trasladamos a la norma del artículo 108 del Código Penal, podemos observar que el ordinal 3°, señala que en los casos, en los cuales el delito imputado mereciere una pena de prisión de siete años o menos, el lapso computable para la prescripción son 7 años, permitiéndose resaltar esta defensa que mi asistido fue acusado por los delitos de Homicidio Culposos y lesiones Culposas Graves, teniendo una pena de 6 meses a 5 años, el primero de ellos y el segundo de 1 a 4 años, por lo tanto partiendo que la prescripción comenzara (sic) para los hechos punibles consumados, desde el primer día de la perpetración, claro está la prescripción existente en la presente causa, lo que trae como consecuencia jurídica que se decrete el sobreseimiento de la causa previsto y sancionado en el artículo 300, en relación con el 304, ambos del Código Orgánico Procesal Pena.
Asi las cosas, se inscribe la solicitud, en que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3°, en relación con los artículos 108, 109 y 110 ejusdem.
II
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, el hecho objeto de este proceso aconteció en fecha 24 de junio de 20005, siendo las 12:10 horas, cuando el funcionario: Aquiles Hernández se encontraba de servicio en el interior de su comando, fue comisionado por el oficial de guardia, Luis Medina para que se trasladara al sector Lomas de Ayacucho de la autopista Antonio José de Sucre, a la averiguación de un accidente de tránsito, trasladándose inmediatamente al sitio, en compañía del S/1ero Alberto Velásquez y una vez en dicho sitio se entrevistó con el S/1ero Jesús Medina quien manifestó que cuatro personas habían sido trasladadas al Hospital General de esta ciudad, por presentar lesiones y que el conductor del vehículo malibu había resultado muerto y estaban en la tarea de rescate (…), encuadrando el representante del Ministerio Público el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE YBARRA ROQUE (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NOSLEINYS YBARRA REQUENA, JOHAN REQUENA BASTARDO, y siendo que el delito de Homicidio Culposos, prevé una pena de Seis (6) meses a Cinco ( 5) años de prisión y el delito de Lesiones Culposas Graves, una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Por lo tanto partiendo de la institución de la prescripción, establecida en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, tenemos lo siguiente:
Primero: En cuanto al delito de Homicidio Culposos, prevé una pena de Seis (6) meses a Cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es Dos (2) Años y Nueve (9) Meses.
Segundo: El delito de Lesiones Culposas Graves, que prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, su término medio es Dos (2) Años y Seis (6) meses, pero como quiera que al acusado de autos se le acusó por dos delitos, se hace merecedor del aumento de la pena señalado en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; es decir, Un (1) Año y Tres (3) meses de prisión; dando en definitiva una pena de CUATRO (4) Años de Prisión.
En este sentido tenemos que, el articulo 108 numeral 3 del Código Penal, prevé la prescripción ordinaria, al señalar que Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
Por otro lado tenemos el artículo 109 de la misma norma, estatuye que el cómputo para efecto de la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración
Del análisis a las normas tenemos que desde el día se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los ocho (8) años. (Artículo 108 numeral 3° del C.O.P.P)
Durante el lapso de tiempo indicado; es decir de ocho (8) años, no se ha dictado sentencia condenatoria, se aprecia la incomparecencia reiterada de las víctimas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal y acusado ha comparecido a los llamados del Tribunal (Artículo 110 C.O.P.P)
Y por último se denota que realizando el cómputo de pena de los dos delitos por los cuales fue acusado el ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, el cual es de Cuatro (4) años, en aplicación de la norma contenido en el artículo 108 numeral 3° de la norma adjetiva penal, ha operado el efecto de la prescripción de la acción penal.
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Juzgador trae a colación las siguientes sentencias “(omissis)… las diferentes jurisprudencias de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, hacen referencia a la obligatoriedad que tienen los tribunales de control ó de juicio, según sea el caso, de aplicar la prescripción (omissis)”.
Otra sentencia que se pudiera citar; “(…) Entre las jurisprudencias nos permitimos señalar la Sentencia Nº 569 del 28 de Septiembre de 2005 (sic) con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol de León “El cálculo de la prescripción no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca (sic) cesaría la persecución penal lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia del control de las actuaciones de los órganos (sic) en el tiempo razonable (…)”
Así las cosas, este Juzgador ha tomado circunstancias de hecho y de derecho para tomar la decisión que juzga ajustada a derecho, tales como:
Primero: En cuanto al delito de Homicidio Culposos, prevé una pena de Seis (6) meses a Cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es Dos (2) Años y Nueve (9) Meses.
Segundo: El delito de Lesiones Culposas Graves, que prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, su término medio es Dos (2) Años y Seis (6) meses, pero como quiera que al acusado de autos se le acusó por dos delitos, se hace merecedor del aumento de la pena señalado en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; es decir, Un (1) Año y Tres (3) meses de prisión; dando en definitiva una pena de Cuatro (4) Años de Prisión.
El articulo 108 numeral 3 del Código Penal, prevé la prescripción ordinaria, al señalar que por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete (7) años o menos.
El artículo 109 de la misma norma, estatuye que el cómputo para efecto de la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, y se evidencia que desde el día se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los ocho (8) años, conforme lo señala el artículo 108 numeral 3° del C.O.P.P).
Cabe resaltar que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (8) años y no ha podido llevar a cabo el desarrollo del juicio, apreciándose la incomparecencia reiterada de las víctimas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal.
Es propicio resaltar la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal:
“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…” (negrillas del Tribunal)
Tiene su asidero este fundamento legal, toda vez que la norma antes indicada señala que se hace, por cuanto en aquellos casos donde se juzga por delitos que merezcan pena de prisión de mas de siete años o menos la acción prescribe por siete años, conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, tiempo este superado con creces en el presente caso, pues desde la fecha presunta de comisión del delito, 24 de junio de 20005, al día de hoy cuando se emite esta resolución, ha transcurrido un tiempo superior a los OCHO (8) AÑOS, resultando a todas luces evidente, que ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente como para que opere la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 numeral 3° del C.P, por tanto se estima procedente la solicitud de sobreseimiento que interpone el profesional del derecho Abogado Armando José Acuña Pico, a favor del ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO. Y así debe declararse.-
III
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por el profesional del derecho Abogado Armando José Acuña Pico, a favor del ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.750, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-11-1979, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 03, casa N° 122, cerca del Módulo de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE YBARRA ROQUE (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NOSLEINYS YBARRA REQUENA, JOHAN REQUENA BASTARDO.
En virtud de que el ejercicio de la acción penal prescribió y operó la prescripción extraordinaria, conforme a las disposiciones legales contenida en los artículos 108 numeral 3, 109 y 110, en concordancia con los artículos 300 y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la decisión dictada, se decreta el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre el ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, que tenga relación con esta causa penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 en relación con el 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, Capital del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARI CRUZ SALMERÓN
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