REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cumaná, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001708
ASUNTO : RP01-P-2013-001708


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, diez (10) de Septiembre del año dos mil trece (2013), en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-001708 seguida en contra del ciudadano: HÉCTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luis Lemus y Héctor Medina, residenciado en la Población de Santa Antonio del Golfo, Sector el Limonal Paradero, Calle Principal, casa S/N° (como a 500 metros del trapiche frente a la bodega del sr. Gollo Tovar), Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el acusado, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no consta resulta positiva de la citación librada a la víctima y por cuanto la ésta se encuentra representada por la vindicta pública, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la el Juicio fijado para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Por ser la oportunidad procesal, impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 20-05-2013, cursante a los folios 47 al 50 de la causa, en contra del acusado: HÉCTOR LUIS MEDINA LEMUS, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELÁSQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2013 a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Guiria se encontraban por San Antonio Del Golfo del Municipio Mejías, Estado Sucre con destino a la ciudad de Cumana, es cuando se percatan que dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta y uno de ellos específicamente el copiloto portaba un arma de fuego tipo pistola de color plateado, posteriormente un ciudadano quien le realizaba señas a la comisión y gritaba que le habían robado la moto los funcionarios proceden a realizar una persecución en caliente dándole alcance a los sujetos y los mismos entregándose al preguntar los funcionarios si tenían algo de interés criminalístico que los entregaran manifestando los mismos que no tenían nada, por lo que les efectuaron una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, se presentó un ciudadano que quedó identificado como Frandy Daniel Caraucan Velásquez quien expuso que los sujetos retenidos fueron los mismos que le robaron la moto, así mismo manifestó que el que tenía la franelilla blanca pantalón negros, zapatos gris era la persona que le había apuntado con el arma y el otro que vestía con camisa chemisse a rayas marrón y blanca con pantalón blue jean y zapatos negros era el otro que estaba conduciendo la motocicleta, por lo que se les indicó que iban a quedar detenido quienes manifestaron sin coacción que habían arrojado el arma de fuego que portaban hacia el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la vivienda con el fin de encontrar la misma siendo infructuosa, por lo que proceden a trasladarlos hasta la sede del despacho, siendo identificado como HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, y un menor de edad. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilará en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Habiendo mi representado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito se le otorgue nuevamente la palabra y luego a esta Defensa “


En este estado este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado HÉCTOR LUIS MEDINA LEMUS, identificado en actas, de acuerdo a la descripción hecha de los hechos en la acusación fiscal expuesta en el día de hoy se subsume en el tipo penal de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual fuera señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Seguidamente el Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cambio de calificación hecho por el Tribunal, habiendo manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Habiendo mi representado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, esta defensa solicita al Tribunal tome en consideración, tomar la pena mínima como punto de partida, en razón que mi defendido no tiene registros policiales y tal circunstancia a criterio de la defensa, encuadran en la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2013, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, visto lo alegado por la Defensa, es decir, que por cuanto el referido ciudadano no presenta registros policiales se tome en consideración como punto de partida el término inferior, este Tribunal observa que en efecto se verifica que el acusado de autos no presenta registros policiales y conforme al artículo 74 numeral 4 del Código penal, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, se toma como punto de partida el término inferior, es decir: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos conforme a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido a imponerse, por lo que este Juzgador considera procedente rebajar de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva una pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano HÉCTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luisa Lemus y Héctor José Medina, residenciado en El valle Zamora, parte alta, calle mata palo, casa N° 27 de Caracas, Distrito Capital, (en la parte de baja de el valle), teléfono: (manifiesta no poseer), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, pena esta que culminará aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018) aproximadamente. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano: HÉCTOR LUIS MEDINA LEMUS. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la víctima a la dirección de su domicilio que aparece en autos y fíjese en la cartelera de la puerta principal de esta sede judicial, previa certificación por secretaría del lapso de tiempo transcurrido desde su publicación y retiro de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABOG. MARI CRUZ SALMERÓN