REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001248
ASUNTO : RP01-P-2013-001248
AUTO QUE REVOCA MODALIDAD DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL Y ORDENA CAPTURA
Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, mantener la regularidad del proceso y velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales, en función de mantener incólume el rol de la autoridad y adicionalmente que el proceso alcance sus fines, observa que en la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 25 de Abril del año 2013, formuló acusación en contra, entre otros, del ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ LOPEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PEDRO ANTONIO ORTIZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con ocasión de lo cual se fijó la celebración de Audiencia Preliminar, acto que se materializa en fecha 19 de Junio de 2013, oportunidad en la que, ante la medida de coerción personal inicialmente impuesta a dicho imputado en la audiencia de presentación, se acordó modificarla acordándose su detención domiciliaria con apostamiento policial temporal, dado el resultado del examen médico legal que le fuera practicado y suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, donde se asienta que es paciente en tramite preoperatorio, estableciéndose en la mentada decisión, que una vez operado y sea restituida su salud, se reingrese a su sitio de reclusión, dado que el apostamiento acordado es temporal; verificándose también de autos, decisión de fecha 27 de junio de 2013, en la que en atención al reporte que efectuara el Sargento Enrique Cova, acompañando inspección a la residencia donde se debía cumplir el apostamiento y registro fotográfico del mismo, el Tribunal acordó modificar la medida de apostamiento policial, y mediante decisión de la aludida fecha, acordó ratificar la sustitución temporal del sitio de reclusión a dicho acusado manteniéndose su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en su residencia ubicada en el sector la fuente, Cariaco Municipio Ribero, pero bajo supervisión de cumplimiento mediante recorridos policiales diarios y permanentes y visitas domiciliarias diarias, por el lapso que culmine el reposo post-operatorio, pues terminado éste deberá reingresar al sitio ordinario de reclusión.-.
Con ocasión del auto de apertura a juicio que fuera dictado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es ingresada la causa a la fase de juicio, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, dictándosele auto de entrada en fecha 4 de Julio de 2013, dictándose pronunciamiento judicial en fecha 08 de dicho mes y año con ocasión a solicitud formulada por la defensa a los fines de la practica de intervención quirúrgica a dicho ciudadano en la Policlínica de esta ciudad en fecha 10/07/2013, y una vez dado el alta en dicho centro de salud, continuar en los términos en que le fuera acordada la medida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito.- Se puede constatar que con posterioridad a la referida fecha (2670/13), cursa a los autos requerimiento de la defensa de autorización de traslado de su representado por ante la médico tratante para chequeo postoperatorio, lo cual fue debida y oportunamente acordado sin inconveniente alguno, siempre armonizando el derecho a la salud de dicho ciudadano a la par de su condición de acusado bajo medida de coerción personal.-
Ahora bien, cursa a los autos acta policial de fecha 5 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial Luís Alfredo Alcalá, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación policial A. E. B., de la Estación policial Ribero, donde expresa que en la aludida fecha fue designado por la superioridad para trasladarse a la Calle Sucre, sector la fuente con la finalidad de pasarle revista en su residencia al ciudadano Rodríguez López Luís Beltrán, quien se encuentra en su domicilio, bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin apostamiento policial bajo la supervisión de cumplimiento con recorridos permanentes y visitas domiciliarias diarias por el tiempo de su reposo postoperatorio, indicando que al llegar al sitio, le manifestó la ciudadana Jhaongelis Velásquez, quien dijo ser su cuñada, y le comunicó que éste no se encontraba ya que había salido en horas temprana para Cumaná a retirarse los puntos, refiere dicho funcionario que acudió luego a las 10:40 y después a las 11:00 a.m., comunicando ésta que ya regresaba, por lo que asienta dicho funcionario que implementan un punto de control, verificando que en un vehículo Toyota, placas LAA69E era conducido por el ciudadano Rodríguez Luís Beltrán, por lo que es conducido al comando, sin oponer resistencia expresando que se había dirigido personalmente a la Clínica a retirarse los puntos.- Se observa de igual manera, inserto a los autos, acta policial de fecha 11 de Agosto de 2013, donde el funcionario Oficial Claudio Figuera asienta que en esa fecha siendo las 8:30 a.m, fue designado para trasladarse a supervisar al mentado acusado, indicando que procedió a tocar varias veces la puerta de la residencia sin que le atendieran los llamados, permaneciendo en el lugar durante quince (15) minutos, visualizando por el cercado que no se encontraba el vehículo de dicho ciudadano, deduciendo que éste no se encontraba en su lugar; destacando la ausencia de éste de tal lugar en fecha 05 de los corrientes. Se verifica también la existencia en autos de actas policiales de fechas 12 y 13 de Agosto del año en curso, suscritas por los funcionarios Juan Rodríguez y Cerzo Rondón, respectivamente, en la que se reporta que al trasladarse a la residencia del supervisado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, fueron informados en el lugar por el ciudadano Pedro José Pereira, que dicho ciudadano no se encontraba y había salido.- De igual manera cursa acta policial de fecha 02 de septiembre de 2013, en la que se deja constancia que al acudir al lugar de supervisión, el funcionario quien suscribe la misma fue informado que dicho ciudadano ya no se encontraba en tal residencia, al haber abandonado la misma trasladándose a la ciudad de Cumaná, para resguardar su integridad física.-
Consta también en autos escrito debidamente suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSE ACUÑA PICO, en su condición de defensor de confianza del acusado de autos, en el que refiere que su representado cuenta con detención domiciliaria bajo custodia o supervisión, pero que desde esa fecha se ha venido deteriorando su estado de salud, dado que no cumple con el régimen médico establecido, ya que no cuenta con la atención médica y vigilancia asistencial constante, argumentando que cada vez que necesita acudir a un centro hospitalario, los funcionarios policiales a cargo de la vigilancia, manifiestan no contar con unidad de transporte para trasladarlo, sumado al precario estado de salud de su defendido ante la imposibilidad de cumplir con el régimen médico tratante que el Estado está obligado a preservar según artículo 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide sea revisada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituida por una medida cautelar que garantice su atención y cuidados médicos asistenciales que requiere y tenga calidad de vida, por lo que solicita un nuevo pronunciamiento conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que comporte la restitución de su libertad, sustentado además en el artículo 51 Constitucional.-
En atención a todo lo antes detallado, este Tribunal para decidir observa:
Al efectuar revisión de la situación procesal del imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, se verifica, tal como se refirió en líneas precedentes, que dicho ciudadano en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, con ocasión al reporte dado a través de informes médicos cursantes en autos, sufrió modificación bajo el cambio de sitio de reclusión mediante apostamiento policial, el cual, por razones igualmente detalladas en autos no se pudo materializar, por lo que se modificó su sitio de reclusión, y se ordenó fuese en su residencia bajo supervisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante recorridos y visitas diarias por tal lugar; se pudo verificar de autos también, la autorización y adecuación de la medida de coerción personal impuesta a dicho acusado, en función de que se materializara su intervención quirúrgica, estableciéndose que una vez egresado de dicho Centro de Salud, continuaba el cumplimiento su medida de coerción en los términos impuestos por el Juzgado Tercero de Control según fallo de fecha 27/06/2013, es así que con ocasión de indicación médica de retorno a consulta postoperatoria, el profesional del derecho que le efectúa la asistencia técnica a dicho acusado, Abogado ARMANDO ACUÑA, requirió a este juzgado autorización para su traslado a recibir asistencia médica y así se proveyó oportuna y debidamente sustentado.-
Conforme lo antes detallado se precisa destacar en el caso de autos, que el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, si bien se encuentra en su residencia, no se encuentra en Libertad, sino sujeto a medida restrictiva de la misma, que fue supeditada y adecuada a su particular situación personal, al presentar colostomía y requerir preoperatorio para restitución de transito intestinal, es así que su ingreso para ser sometido a dicha intervención e incluso su visita a consulta médica posterior a ella, fue todo debida y oportunamente informado y canalizado por ante este Tribunal y por ende con el cuerpo de seguridad a cargo de la verificación del cumplimiento de la medida impuesta, ya que estando sometido a ella, envuelve restricción de su libertad sujeto a permanencia en su domicilio, con innegable posibilidad de movilización de dicho lugar previo informe y requerimiento ante este Juzgado para autorización del mismo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como ente encargado de la supervisión y vigilancia de ello, por lo que conforme a lo elevado a conocimiento de este Despacho por parte de dicho ente, se puede constatar que ha existido un reiterado incumplimiento por parte de dicho ciudadano a las condiciones conforme las cuales se le otorgó la aludida medida, tal como lo reportan las actas policiales insertas a los autos, lo que genera como consecuencia que se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 248 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en función del otorgamiento de medida que comporte la libertad de su representado y en su lugar se revoca la medida otorgada a dicho ciudadano en la modalidad dispuesta en decisión de fecha 27/06/2013, y siendo que se ha reportado su evasión del lugar presuntamente sin retorno por resguardar su integridad física, se ordena su captura inmediata e ingreso a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deberá permanecer en área adecuada segun sus condiciones de salud, debiendo ser trasladado a su ingreso, para realizársele evaluación médica legal que determine su estado de salud actual, y en atención a tal resulta su permanencia en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en la presente causa en razón de su procesamiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PEDRO ANTONIO ORTIZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 248 numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho a la salud del acusado de autos y a la par de garantizar las finalidades del presente proceso, se REVOCA la modalidad de la medida de coerción personal que fuera dictada al acusado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.742.581, según decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 27/06/2013, y se ordena su captura e ingreso a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deberá colocarse en área cónsona con su condición de salud que presente, debiendo ser traslado a la Medicatura Forense a los fines que mediante evaluación médica legal del mismo, se determine su estado de salud.- Líbrense oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines del cumplimiento de la captura ordenada.- Líbrese oficio a Medicatura Forense.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.-
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