REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587
ASUNTO : RP01-P-2013-002587
AUTO QUE PROVEE RESPECTO SOLICITUD DE LA DEFENSA
Es consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, escrito dirigido a este Tribunal, presentado por la ciudadana NAYIBER PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.645.716, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el N° 99.906, y residenciada en Ciudad Jardín nueva Toledo, manzana C-3, N° 12, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4216 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de WUILMER ARAGUACHE, quien en términos generales solicita de este Juzgado la admisión de Prueba Complementaria.-
Argumenta en su escrito la Defensora en mención, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que después de celebrada la Audiencia Preliminar, las partes podrán ofrecer aquellas pruebas que no hubieren sido ofrecidas con anterioridad y de las cuales tuvieren conocimiento después de celebrada la Audiencia Preliminar, constituyéndose en una excepción relativa a las pruebas que se promueven en la fase de juicio, por lo que bajo tal sustento legal promueve para que sea admitida como Prueba Complementaria, y sea incorporada por su lectura “el acta de Audiencia Preliminar, específicamente el folio 03 de dicha acta, para hacer valer lo manifestado por la victima indirecta, madre del occiso, Sra. BELKIS DEL VALLE ORTIZ”, y adiciona que esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de su defendido y la búsqueda de la verdad de los hechos para la realización de la justicia.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de emitir fundando pronunciamiento en torno al planteamiento efectuado por la Defensora Nayiber Pérez, se procede a la revisión de las actuaciones en función de cotejar primeramente si efectivamente en lo que fuera actuado durante el proceso hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, no figura en el mismo la mención o intervención de la ciudadana a quien identifica como BELKIS DEL VALLE ORTIZ, como víctima indirecta, toda vez que refiere o sustenta su ofrecimiento de prueba complementaria en tal supuesto; en tal sentido, a la sola revisión de la acusación fiscal, puede verificar esta Juzgadora, que en el ofrecimiento de los medios de prueba que efectúa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para el juicio oral y publico, se identifica a una ciudadana con idéntico nombre que el ofertado por la defensora en mención, es decir, la ciudadana BELKIS DEL VALLE ORTIZ, de quien se refiere es madre de la victima, por ende victima indirecta, testimonial ésta que fuera admitida en la Audiencia Preliminar, evidenciándose que tal medio de prueba no es novedad en el proceso, no se ha conocido con ocasión de su intervención en la aludida audiencia, por lo que tal presupuesto de procedibilidad para la admisión de dicho medio como prueba complementaria queda desvirtuado y sin sustento de hecho para adecuarse al supuesto de derecho contenido en la mentada norma invocada por la defensa para su ofrecimiento; adicionalmente, cabe acotar, que en los términos que ha sido ofertada tal pretendida prueba, precisa textualmente en su escrito la Defensora de Confianza del acusado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZLAEZ, “… PROMUEVO para que sea admitida PRUEBA COMPLEMENTARIA, y que sea incorporada para su lectura el acta de Audiencia Preliminar, específicamente el folio 3, de dicha acta, para hacer valer lo manifestado por la víctima indirecta, madre del occiso, Sra. BELKIS DEL VALLE ORTIZ … (resaltado del Tribunal)” , en tal sentido resulta imprescindible además destacar, que tal medio de prueba ofrecido, no se adecua para efectos de su admisión e incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en tales términos le hace de igual manera inadmisible.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 326 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la PRUEBA COMPLEMENTARIA ofrecida por la ciudadana NAYIBER PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.645.716, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el N° 99.906, y residenciada en Ciudad Jardín nueva Toledo, manzana C-3, N° 12, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4216 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de WUILMER ARAGUACHE.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg.Rosiris Rodriguez Rodriguez.
La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.
|