REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-003662
ASUNTO : RP01-P-2012-003662


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Profesional, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en contra del Acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso), estando asistido el acusado por su Defensora de Confianza, Abogada ALINA GARCIA, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público presentó y ratificó acusación en contra del referido procesado y ante ella fueron presentados los correspondientes argumentos de defensa; otorgado el derecho de palabra al imputado previa imposición de sus derechos, manifestó su decisión de no rendir declaración, por lo que se da inicio a la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, deponiendo en esa ocasión los ciudadanos YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRITO, suspendiéndose el Juicio y prosiguiéndose en fecha 08 de Noviembre 2012, ocasión en la que se incorpora por su lectura Certificado de Defunción de fecha 30/06/2012, expedido a nombre de Márquez Andrade Gregory José, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, el cual cursa inserto al folio 40 de la primera pieza del presente asunto penal; fijándose la continuación del debate para el día 26 de Noviembre de 2012 cuando declara el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, fijándose nueva oportunidad para el 13 de Diciembre de 2012, ocasión en la que comparece y aporta su testimonio el ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA; suspendiéndose el juicio y prosiguiéndose en fecha 09 de Enero de 2013 cuando se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 305-2012, de fecha 19-07-2012, cursante al folio 179, de la primera pieza del Presente asunto, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, realizada al occiso Gregory Márquez; acordándose continuación del juicio para el 25 de Enero de2013 cuando aporta su dicho el ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, suspendiéndose y fijándose proseguir para el día 14 de febrero de 2013 cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL NRO. 327-12, practicada el 30/06/2012 suscrita por los funcionarios Jairo Cova y Oliver Figueras, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio 41 de la Primera Pieza del presente asunto; siendo suspendido nuevamente y continuado en fecha 01 de Marzo de dicho año, cuando acude y depone el ciudadano ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR; prosiguiéndose el debate en fecha 21 de Marzo de 2013 cuando se incorpora por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, titular de la cédula de identidad N° 19.083.063, el cual riela al folio 51 de la primera pieza del presente asunto penal y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 306-2012 realizado al ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, el cual cursa inserto al folio 180 de la primera pieza del presente asunto penal. En fecha 09 de Abril de 2013, oportunidad fijada para continuar el juicio, se incorpora por su lectura INSPECCION N° 1995, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Antonio Sánchez; prosiguiéndose el debate en fecha 24 de Abril de 2013 cuando se incorpora por su lectura INSPECCION N° 1996, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Antonio Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 06 de la primera pieza, ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por la abogada SABATHA TRUJILLO ORTIZ en su carácter de Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, cursante al folio 143 de la primera pieza y ACTA DE DEFUNCION, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por la abogada SABATHA TRUJILLO ORTIZ en su carácter de Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, cursante al folio 145 de la primera pieza; continuándose el juicio en fecha 10 de Mayo de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura PERMISO DE INHUMACION Nº 889, de fecha 30-06-2012, suscrito por la Dra. SABATHA TRUJILLO ORTIZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Sede SAHUAPA, la cual cursa al folio 146 de la primera pieza procesal, PERMISO DE INHUMACION Nº 895, de fecha 02-07-2012, suscrito por la Dra. SABATHA TRUJILLO ORTIZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Sede SAHUAPA, la cual cursa al folio 144 de la primera pieza procesa, asimismo, se exhibe a las partes MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante a los folios 07 al 17 de la primera pieza procesal; prosiguiéndose el debate en fecha 30 de Mayo de 2013, cuando depone el ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER; y la Fiscal del Ministerio Publico ofrece prueba nueva, siendo ellas la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que reporta las resultas de los mandatos de conducción con empleo de fuerza publica para los medios de prueba testimonial pendientes, FABIAN LA ROSA, argumentando que el reporta que hiciera llegar al tribunal deja en evidencia la afectación del arcenal probatorio con el que contaba el Ministerio Publico y que fuera recabado en la fase de investigación, por lo que dado ello, ofrece también como nuevas pruebas para el debate, las testimoniales de FRANCIS LUCIA PICO CABELLO y HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, y sometido tal planteamiento a debate, la defensa manifestó su oposición a ello y el Tribunal por su parte acordó la recepción de tales pruebas, fijándose fecha de continuación para el 13 de Junio de 2013, ocasión en la que deponen los ciudadanos FAVIAN ANTONIO LA ROSA, FRANCYS LUCIA PICO CABELLO, HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, luego de lo cual fue declarada concluida la fase de recepción de los medios de prueba y se procedió a la presentación de las conclusiones y alegatos finales de las partes, haciendo uso cada una de tal derecho, hubo replicas y contrarréplica; al conferírsele el derecho de palabra a las víctimas, estas hicieron uso del mismo y al otorgárselo al acusado este no lo ejerció, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo declarando culpable al acusado y acordándose la publicación íntegra de la decisión dentro del lapso legal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, al inicio de la audiencia de juicio se expresó en los términos siguientes: “Esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y demás leyes, trae ante este Tribunal con el fin de su enjuiciamiento, al ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, nacido en fecha 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra representado por la Abg. Alina García, Defensora Privada, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar de la Urbanización Bolivariano, llegaron los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) en una moto hasta un puesto de perros calientes propiedad del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, ubicado frente a su casa, en dicho lugar estaba comiendo perros calientes un Guardia Nacional de apellido García con un amigo suyo, estos ciudadanos preguntaron por la ciudadana Andreina, quien es prima del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, manifestándole éste que la misma no se encontraba, retirándose del lugar en su moto; dieron la vuelta y se pararon nuevamente frente al negocio, y le preguntaron a Jesús Rafael Rojas Pulido, si vendía cigarros respondiéndole éste que no, que donde vendían era al frente, el copiloto de la moto (Gregory José Márquez Andrade) se bajó de la moto para comprar los cigarros, en ese momento el Guardia Nacional EDINSON GARCÍA, sacó una pistola y le dio un disparo en el pecho al chofer de la moto (Miguel Eduardo Rodríguez Núñez) y éste cae al suelo; en ese momento Gregory José Márquez Andrade, le dijo “coño no me mates que yo soy de por aquí!” y Jesús Rafael Rojas pulido le gritaba al guardia: “…. no lo mates que ese chamito vive por aquí”; pero éste sin mediar palabras, le disparó en la frente a Gregory José Márquez Andrade y éste cae al suelo, donde continuó disparándole; en ese momento Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, que estaba herido, sale corriendo e intentó meterse en la casa de Jesús Rafael Rojas Pulido, pero no alcanzó a entrar, ya que EDINSON GARCÍA le propinó varios disparos más, causándole la muerte a ambos ciudadanos; estos hechos serán el objeto del debate, el cual probara el Ministerio Público con todos las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, que en este acto ratifico; por lo que este Tribunal, al cabo de la culminación de la evacuación de tales pruebas podrá definir con todos esos medios para que finalmente se produzca una sentencia de justicia y la culpabilidad o no del acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso).

En la oportunidad de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó la representante del MINISTERIO PUBLICO lo siguiente: “Debo primero acreditarle a este Tribunal la comisión de los hechos punibles que ocurrieron el 29-06-12, cuando se producen los homicidios de las víctimas Gregory José Márquez Andrade y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, quienes fallecieron ese día en el sector Bolivariano de esta ciudad cuando se trasladaban en una moto por su comunidad, estos hechos, estas circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos exige la norma para establecer como hecho punible para ser juzgado, quedó acreditado con la declaración del funcionarios Antonio Sánchez junto con Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes participan en el inicio, en las averiguaciones del hecho violento que nos ha ocupado, Antonio Sánchez nos refirió que se trasladó en comisión en horas de la noche, toda vez que habían recibido llamada telefónica que en el sector bolivariano había ocurrido un hecho de sangre y que en el sitio habían dos occisos, señala que al llegar al lugar dejó constancia de los cadáveres, de la moto, uno estaba en el pavimento y otro frente a una casa, como investigador su obligación era pesquisar mientras que el técnico hacía la labor como técnico en el sitio, y él señaló haber tenido información de los familiares del occiso, le dicen que esos muchachos habían salido para un matrimonio y que se consiguen con esa sorpresa, ya se manejaba para los familiares la información, que había un funcionario de la guardia nacional, que era vecino del lugar de los hechos el cual estaba involucrado, refirió haberse entrevistado con esos testigos que desaparecieron, que no fue posible hacerlos comparecer, señalando al señor Jesús Rojas Pulido a quien señaló como el perro calentero, y quien le refirió que dos jóvenes habían llegado en la moto le preguntaron al perro calentero por una prima de ellos, se retiran y que se devuelven a preguntarle si vendía cigarro y señala que su vecino Edinson García sacó un arma de fuego y dispara en contra de los jóvenes cayendo uno primero al lado de la moto y el otro tratando de salvarse fue alcanzado por los disparos; por su parte Vicente Rivero quien acompañó esa noche a Antonio Sánchez, dejó constancia que estos hechos ocurrieron en el Bolivariano, señalando a este Tribunal los datos precisos con respecto a la vestimenta y los sitios exactos donde cayeron los cuerpos, precisando que un cadáver cayó cerca de la moto y otro a distancia, acreditó que ambos cuerpos recibieron múltiples impactos de arma de fuego, describiendo a este Tribunal los orificios que observó, acreditando la muerte de ambos jóvenes y como lo dijo el Dr. Ángel Perdomo, quien señaló todos los orificios de armas de fuego que recibieron los cadáveres fueron en zonas vitales, es decir, se accionó el arma de fuego de manera repetitiva contra cada uno de ellos, igualmente dejaron constancia y acreditada en juicio que se colectaron conchas de balas de calibre 9 milímetros, quedó acreditada la existencia de la moto por estar en el sitio a la cual se le realizó experticia y los expertos Jairo Cova y Oliver Figuera; indicando que los jóvenes se desplazaban en el vehículo tipo moto. Ciertamente el funcionario Antonio Sánchez recopiló una serie de medios probatorios que sabemos que fueron unos cuantos, nueve (9) o siete (7) testigos, de los que en reiteradas oportunidades el Tribunal dio instrucciones a los cuerpos de seguridad del estado para que se trasladaran a través de la fuerza pública ante este debate, era voluminoso, suficientes testigos presénciales que tuvieron conocimiento del hecho, habida cuenta que fue un día viernes, se señaló que había una persona que vendía perro calientes, ha quedado ciertamente acreditada la comisión del hecho punible, de la muerte de estos dos ciudadanos fallecidos ambos por múltiples impactos. Ahora bien, ciertamente como lo dijo este Tribunal la audiencia pasada, el momento procesal mas grande que se ha establecido en el desarrollo de estos años que se ha venido haciendo uso en el sistema de justicia, sabemos que este es el momento, el mas grande para todas las partes, el Estado debe garantizarle los derechos a los procesados pero también a las víctimas quienes tienen derecho a la justicia y que reciban sentencia justa, digo esto porque ciertamente este juicio no es poca cosa, es un juicio donde el acusado se encuentra sometido a la privación de libertad, pero por otro lado tenemos un bien tutelado violentado, tenemos un doble homicidio, dos jóvenes que perdieron la vida esa noche en las circunstancias de haber recibido cada uno múltiples disparos por arma de fuego, a ambas partes el Estado le garantiza su derecho y la justicia, y este Tribunal está en la obligación como lo impone los artículos 13 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer la verdad de los hechos ventilados, porque ciertamente esas pruebas nuevas que me llevan a mi a establecer esas circunstancias, y circunstancias que fueron debatidas en la audiencia anterior y que hoy declararon, no eran mas que un instrumento legal y lícito para obtener y alcanzar la verdad de los hechos, no pudimos lograr la comparecencia de todos esos testigos presénciales, no se pudo ni a través de los cuerpos policiales, ni a través de la guardia nacional, ni por medio de alguacilazgo, por cuanto es menester procurar la justicia, y a la par hay que procurar sentencia justa y que la misma sea adecuada a la realidad de los hechos y del proceso, cuando se hace uso de estas circunstancias nuevas, porque era irremediable que no iban a comparecer bajo ninguna circunstancias así como lo dijo el funcionario La Rosa, hay la posibilidad cierta que no van a venir los nueve (9) testigos, y señaló que le manifestaron que cuando venía el juicio se iban, con el dicho de La Rosa se pone de manifestó que no había posibilidad cierta de probar de cómo ocurrieron los hechos desde la óptica de un testigo presencial, pero dada la circunstancias y desde esa óptica tenemos que el Sargento García se presentó ante el Comando de la Guardia y manifestó haber sido y se presentó como una víctima, y buscaba seguridad y protección, por cuanto desde su óptica el fue víctima de algo que solo el sabe y esa circunstancias lo llevó a hacer uso del arma de fuego y disparar sin motivo contra dos jóvenes, si el Sargento Edinson se presentó en el Comando 78 y de acuerdo a la percepción de la Capitán Pico se presentó como una víctima buscando protección y que evidentemente no se la dieron por cuantos se fue a su Destacamento 75, mas fueron a verificar lo señalado por el Sargento Edinson García, si esas circunstancias se establece tal como dijo la Capitán Pico y a pregunta de la defensa que porque no detuvo al Sargento Edinson García, muy sabiamente ella le manifestó que se presentó como una víctima, quedó establecida e individualizada su participación en ese doble homicidio, lo que hizo la Capitana Pico fue el de dar cumplimiento a lo solicitado, y la capitana, quien llamó al teniente Orozco a confirmar la información, y ciertamente Orozco dijo que fue al sitio y observó lo que también el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística nos dijo aquí, yo me puedo imaginar que ciertamente Orozco pasó como cinc (5) a diez (10) minutos, por la reacción de la comunidad y al ser señalado a un guardia nacional como responsable efectivamente el se tiene que sentir intimidado, no es justo que en esta época de la vida, dos jóvenes fallezcan producto de arma de fuego, y que todos los días caen jóvenes en nuestras barriadas, y que es evidentemente que en el calor de la investigación se ajustan a un proceso, y evidentemente no puede cercenar el alcance de la justicia. Establecida como fue esa circunstancias nueva de no poder tener esa oportunidad de hacer comparecer a los medios de pruebas, se puede presentar muchas circunstancias que nos puedan decir como ocurrieron los hechos y como se establecieron las circunstancias y quedó evidente que por su mismo accionar, es evidente que él se tenía que presentar ante el Destacamento 78, ya que los vecinos lo señalaban como el autor de los hechos, por eso es que él se dirige a presentarse ante el Destacamento 78, lo que refiere la Capitana Pico, lo que refirió el Teniente Orozco sobre algunas palabras que tuvo que se iban a meter a su casa, esas circunstancias no quedaron establecidas que habían ocurrido, no tenemos ninguna evidencia que el Tribunal pueda decir que estos jóvenes arremetieron contra la casa del Sargento y que haya un enfrentamiento, enfrentamiento que técnicamente no fue demostrado, no se observó ningún arma de fuego al lado de los occisos, no hubo impactos de bala en carros o casas cercanas al lugar de los hechos, la razón de los motivos es imposible establecer, es un accionar alevoso no porque yo lo diga es porque las circunstancias en que quedaron los cadáveres así lo dice, que venían en la moto, un cadáver queda cerca de la moto al que dispararon primero y el otro que trató de resguardarse cayó mas allá debido a múltiples heridas, fue un accionar repetitivo casi todos los orificios fueron en zonas vitales y sabemos que el acusado es un funcionario militar con conocimiento en armas de fuego. En otras circunstancias menos afortunada para las víctimas, para la justicia y que es la obligación del Estado Venezolano a través del Ministerio Público que es procurar asistir a las víctimas directas e indirectas de hechos punibles sin discriminación de delitos, en estas circunstancias podemos alcanzar la verdad de esos hechos, que es como se acredita la responsabilidad penal, se pretende acreditarle a usted que en la situación del acusado su propio accionar inmediatamente de los hechos constituyeron la evidencia de estar involucrado, es decir, si el acusado no tenía nada que ver, no sabía lo que estaba pasando, por qué se trasladó a esa hora de la noche en su día libre a manifestar hechos o circunstancias que asumieron ellos como un enfrentamiento, se hizo verificar la información por comisión y él se fue a presentar a su destacamento, de esa circunstancia queda tela que cortar, lo que si se alcanza en este proceso es establecer que el homicidio de estos dos jóvenes se originaron del accionar de Edinson García. Ciertamente en esta oportunidad hay cosas que quedara al saber y entender de los abogados, yo me pregunto si Edinson García llega a su comando y le informa que su casa fue saqueada y hubo un enfrentamiento, porque no estableció en el destacamento 78 esas circunstancias, porque no se le dio protección, será que entonces la información inicial que de los hechos dio, no fue así, y que el acusado no era víctima, que simplemente esperaron el accionar de la justicia y que lo sometieran a un proceso, proceso que ha sido pesado y duro para todos, mas duro para las víctimas porque ciertamente no van a recuperar la vida de sus muchachos, hay cosas que no se recuperan nunca mas que es la vida de estos dos jóvenes, no logro comprender porque si es la información que él da a su comando es el de haber sido víctima de saqueos o como refirieron de un enfrentamiento, pero no disponemos algo por el cual se pudiera justificar ese accionar y mas cuando estamos en presencia como funcionarios públicos porque la investidura que nos procura el Estado nos da un poder y que nuestro accionar puede perjudicar a nuestras familias y a nuestras instituciones y que esto nos lleva a que nuestros funcionarios estén sufriendo un desprecio por las comunidades, por cuanto esto no fue un ajuste de cuenta, no fue un enfrentamiento, no se estableció ningún motivo previo, yo creo que la única motivación es un evidente, un mas que evidente desprecio a la vida. En base a todas estas consideraciones dadas, y que no es poca cosa, son dos jóvenes que se les quitó la vida en circunstancias alevosas, despreciativas, no lo podemos seguir permitiendo, aquí todos tenemos futuro, sea cualquiera la decisión del Tribunal, todos tenemos futuro, menos las víctimas directas porque no volverán, menos las victimas indirectas que lloran a sus muchachos por estar ese día en el momento equivocado, por todas estas circunstancias y en virtud del principio de inmediación, analizar las pruebas sobrevenidas de la evidente perturbación del alcance de la justicia y el resultado fue la falta de disponibilidad de los mismos, es que se dicte una sentencia condenatoria al acusado Sargento Edinson García por cuanto al ministerio público no le queda duda que el accionar contra la humanidad de los cuerpos de esos jóvenes Gregory José Márquez Andrade y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez devino de la acción del acusado, estos medios probatorios finales, creo que a todos los que hemos estado aquí nos corrobora algo que sabemos, que fue un hecho relevante, notorio y público, inmediatamente la comunidad lo señaló, inmediatamente el se presentó ante el Destacamento 78, no hay duda que la responsabilidad en el accionar de esa arma de fuego que causó el fallecimiento de esos jóvenes, devienen del accionar del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria por los tipos penales imputados, toda vez que hay elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”

la Defensa Privada del acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumento en nombre de su representado, lo siguiente: “En mi carácter de defensora privada del acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, una vez escuchada la exposición fiscal difiero de la misma en virtud que mi representado no tuvo ningún tipo de participación, y en virtud del principio de inocencia esta defensa ratificara su inocencia, ratifico los medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad, ratifico la inocencia de mi representado”. Es todo”.-

Al presentar sus conclusiones o alegatos finales, la Defensa Privada en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, expresó: “Buenas tardes, siendo esta la oportunidad para las conclusiones, esta defensa en el momento de la apertura de este debate manifestó que mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y que la fiscal debía fulminarlo a través de los medios probatorios, tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la ciudadana Yesenia González que refirió que al llegar al sitio vio a su hijo allí y que no vio el momento que resulto muerto su hijo, tal como señaló el funcionario Sánchez quien dijo que al entrevistarse con la señora Yesenia dijo que ella no estaba al momento de fallecer su hijo, ella no estaba ahí, por lo que considera la defensa que este medio probatorio no aportó nada. También escuchamos el testimonio de Luís Miguel Rodríguez quien fue una persona referencial, dijo que se entera de la muerte de su nieto al día siguiente a través de la prensa y señaló no haber presenciado los hechos, este medio no aportó elementos de responsabilidad en cuanto a mi defendido. Tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio del patólogo Ángel Perdomo, con este medio probatorio no se acredita responsabilidad alguna. En cuanto a la declaración de Vicente Rivero quien dijo que realizó la parte técnica, es decir pesquisar, mas este medio probatorio no acredita responsabilidad. Escuchamos el testimonio del funcionario Jairo Cova quien practicó experticia al vehículo tipo moto quien tampoco aportó nada. En cuanto al funcionario Antonio Sánchez investigador, el dijo que llegó al sitio del suceso, el hizo referencia que se señalaba a un funcionario de la guardia nacional, mas cuando se le formuló la pregunta sobre el nombre de ese guardia nacional, manifestó, siendo el investigador que el no recordaba el nombre del funcionario, es importante resaltar que ha señalado el funcionario Sánchez que el se ha entrevistado con esos 9 testigos, el nunca manifestó eso en esta sala de debate, a preguntas de esta defensa el manifestó no haber tomado entrevista como tal a ninguno de los testigos que presenciaron el hecho, no le tomó entrevista como tal, mas no dijo que el la haya hecho, a ese perro calentero, de haberle tomado entrevista siendo el investigador de este hecho punible, y siendo el investigador no pudo acreditar responsabilidad alguna en cuanto al ciudadano Edinson García, la única persona que podía acreditar responsabilidad era él por cuanto fue la persona que realizó diligencias pertinentes, y dentro de la declaración rendida no acreditó responsabilidad, por lo tanto considero que la declaración de Antonio Sánchez no acreditó responsabilidad alguna. También tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de Oliver Figueras quien acredito haber realizado experticia y avalúo real a una moto en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo cual no aportó responsabilidad alguna a mi representado. También fueron admitidos unos medios probatorios alegando el ministerio público como medios de prueba nuevas, la declaración de los funcionarios Favian La Rosa, Francis Pico y el teniente Orozco pedimento este al que la defensa se opuso alegando que no eran nuevas pruebas como tal, lo señalé en esa oportunidad, que la prueba nueva debía surgir de un medio probatorio que haya tenido oportunidad de señalar por un medio probatorio para poder traer a juicio como hecho nuevo, el ministerio público señaló unas pruebas nuevas como documentales y que se valorara el acta de entrevista del funcionario Orozco solicitando en esa oportunidad y ratificando en esta oportunidad esta defensa que si se valorara esa acta de entrevista, se estaría violando el principio de inmediación en juicio oral y público y de contradicción, aún así este Tribunal la admitió alegando que se tenía que llegar a la verdad de los hechos, interponiendo esta defensa recurso de revocación, señalaba la defensa que esos día el Tribunal admitió esos medios probatorios, la defensa va a pasar a analizar esas pruebas nuevas que fueron admitidas por el Tribunal y que tuvimos la oportunidad de escuchar, siendo ellas el testimonio de Favian La Rosa quien fue la persona que se le comisionó para cumplir el mandato del tribunal de conducción por la fuerza pública y que fue claro en señalar a preguntas formuladas tanto por la Fiscal como por esta defensa, si esos familiares les llegaron a manifestar si habían sido amenazados, contestando el funcionario La Rosa que los familiares manifestaron que jamás lo habían amenazado, considera la defensa que este testigo no acreditó ningún tipo de responsabilidad, ni que los testigos hayan sido amenazados. Tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la capitán Francis Pico y que si lo vinculamos al funcionario Orozco, por cuanto la funcionaria Francis Pico manifestó que había obtenido la información por la presencia del Sargento García en el Comando y Orozco indicó que la capitana Pico le informó vía telefónica que había recibido una llamada en la sala situacional a través de una llamada, acerca de los hechos en el Bolivariano, es totalmente contradictoria, Francis Pico dijo que Orozco no se entrevistó nunca con Edinson García, señalando Orozco que el se entrevistó con Edinson García, son contradictorias, si bien el Ministerio Público en sus conclusiones señaló medios probatorios, una cosa es que haya quedado acreditado el hecho punible como tal, y otra cosas es que haya quedado acreditada la responsabilidad del acusado, pretende solicitar una sentencia condenatoria amparándose en la declaración o con la versión dada de Francis Pico, que Edinson García se presentó en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, aunado a ello Francis Pico no tuvo conocimiento en el sitio del suceso, Francis Pico nunca estuvo en el sitio del suceso, menos pudo ver que Edinson García haya sido responsable de disparar contra los dos jóvenes, para lo que considera esta defensa que esta declaración fue contradictoria, considera la defensa que este testimonio no puede acreditar responsabilidad en contra de mi representado, no podemos valorar aisladamente la declaración de esta funcionaria, pretender el Ministerio Público que se llegue a una sentencia con una versión de la declaración de Francis Pico no es ajustado a derecho por cuanto para llegar a una sentencia condenatoria la responsabilidad del acusado debe quedar acreditada y no en base a presunciones. Pretende el Ministerio Público también con la declaración del funcionario Orozco, que se llegue a una sentencia condenatoria, por cuanto fue contradictoria totalmente a la declaración rendida por la funcionaria Pico, y a preguntas formuladas por esta defensa el mismo manifestó que llega al sitio del suceso una vez terminado todo, llega con posterioridad al sitio y que recaba la información a través de unos vecinos y a preguntas de esta defensa si llegó a identificar plenamente estos vecinos el dijo que no, entonces queda en el aire la versión de estos funcionarios, y tal como lo señaló en esta sala, lo único que hizo él fue el traslado de mi representado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a este Circuito y luego al Internado Judicial, esa fue su única actuación, por lo que considera la defensa que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria con la valoración de estas declaraciones totalmente aisladas, por lo que esta defensa considera que no quedó acreditada la responsabilidad de mi defendido en este juicio oral y público, no tuvimos la oportunidad de tener esos testigos presénciales, y no se puede pedir una sentencia condenatoria con esas pruebas nuevas por cuanto son declaraciones totalmente aisladas, por lo que considera la defensa no quedó acreditada la responsabilidad penal de mi representado y que el Ministerio Público no pudo destruir esa presunción de inocencia, por lo que solicito la absolutoria por no quedar acreditada la responsabilidad. De no compartir este Tribunal la solicitud de absolutoria de mi representado, alego a su favor la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de las víctimas tienen que ser respetados, los derechos de los acusados también tienen que ser respetados y no es mas que estar amparado en el principio de presunción de inocencia, por lo que ajustado a derecho y que fue lo que arrojó el resultado del debate y que aportó la no responsabilidad penal de Edinson García en este juicio oral y público, sabemos todos que los jueces se deben ajustar es en valorar los medios de prueba que tuvimos todos acá y no en base a presunciones, para lo cual lo mas ajustado a derecho es la absolutoria. Es todo”.

Impuesto el acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, de los derechos que le asisten en la causa, expresó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Acudió y aportó su declaración la ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MARQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.381.111, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogada de este domicilio y expuso: “Ese día 29, día viernes, diez (10) minutos antes qué se escucharan los disparos yo llegue a mi casa y salgo a la calle y le digo a mi vecina vamos a la fiesta donde están los muchachos y ella me dice, vamos mas tarde y cuando escuchamos los disparos yo estoy frente a mi casa, como a una cuadra aproximadamente de los hechos, la calle se alborotó, me paro al frente de la calle, veo un bulto, mi hija de 14 años corre y yo voy detrás de ella y todavía se escuchan los disparos y en mitad del camino veo el carro del señor que iba saliendo yo no conozco al señor pero si veo el carro y cuando vi y ella viene de regreso, mi hija me viene y dice mami Gregory, yo le digo Gregory, que no se cómo llegue hasta allá y le vi el disparo visible en la parte frontal, pregunté que paso y veo al otro muchacho tirado en la otra acera y yo creía que estaba vivo empiezo a preguntar, vi la moto tirada, en eso llegó la policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas y ellos me preguntaban quien es usted y yo digo soy la mama de este niño, y yo preguntaba que pasó, el muchacho perro calentero dijo quien lo mató fue el guardia, yo le digo quien era el guardia y el dijo yo me canse de decirle que no le disparara, que eran de por aquí, y me dijo: “tu hijo le decía no me mate que yo soy de por aquí”, el me dijo, a tu hijo lo mataron porque le dio la gana, mi hijo se acerca allí porque el novio de la fiesta le pide el favor que vaya a buscar la muchacha para hacer la decoración, el se llevó el equipo de mi casa para prestárselo, a mi hijo le pidieron el favor para buscar a Andreína, cuando llegan allí preguntan por Andreína, esa muchacha yo no la conozco el perro calentero le dice que no esta pero que ya venía, ellos se devuelven y le dice Jesús tu no vendes cigarros y el perro calentero le dice que al frente, el señor le dio primero el tiro al de la moto, y luego le da el tiro a mi hijo en la frente y los vecinos dicen está vivo vamos a auxiliar a Gregory y el preguntó está vivo y le dio los otros disparos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué día fue eso? 29 de junio de 2012, día viernes; ¿El nombre completo de su hijo? Gregory José Márquez Andrades; ¿Edad para el momento de fallecer? Dieciocho (18) años ¿Usted vive en la misma calle de los hechos? Si. ¿Esa fiesta donde se iba a celebrar? Hacia los lados de tres picos hacia aquella zona que fue una casa que le prestaron al vecino para hacer el matrimonio. ¿Ese día también falleció el otro muchacho? Si; ¿A quién pertenecía la moto donde estaban? Supuestamente a Miguel Eduardo; ¿Cuándo usted fue para que la vecina como fue eso? Salí y cinco minutos que estaba hablando con ella y escucho los disparos, yo vi el bulto del cuerpo tirado pero no se distinguía a esa distancia; ¿A que hora se había ido su hijo para la fiesta? Como a las seis de la tarde, el se había llevado el equipo de la casa; ¿Cuál es el nombre de su hija que le dio la noticia? Tilín José Márquez Andrade; ¿Usted vio un carro? Si, yo vi un carro como rojo que salió corriendo; ¿Usted había visto el carro por la zona? No, como tampoco había visto al señor; ¿La investigación arrojó que el señor tenía viviendo por ese lugar cuanto tiempo, tenía poco tiempo por ahí? Como dos años me dijeron; ¿Cómo estaba tu hijo cuando lo viste? Hacia la acera pero con los pies hacia la carretera y el otro muchacho estaba como a diez metros (10 mts.), mi hijo de espalda hacia ese otro; ¿Y la moto donde quedó? Como a dos o tres metros del dueño que también falleció; ¿Eso fue un día viernes? Si, como a las 9:30 de la noche, pasada de allí; ¿Había muchas gentes por allí? Si, habían bastantes personas por la calle; ¿Y como era la iluminación? Perfecta; ¿Conocía la existencia de ese perro calentero? Si, yo se que vivía allí; ¿A quien buscó usted y a quien le preguntó usted? Yo le pregunté a todas las gentes y escucho pregúntale al perro calentero, el perro calentero llega cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y le dicen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que el también estaba ahí y el llegó con la niña en la mano y el dijo que fue el guardia, yo escuche toda la declaración, yo estaba presente; ¿Usted le preguntó cual era el guardia? Señaló una persona que vivía ahí diagonal donde vivía el perro calentero; ¿Cuántos tiros más o menos escuchó usted? Fueron bastantes; ¿Vio donde resultó lesionado su hijo? El visible en la frente; ¿Y tenía mas? Si, se que había uno en el hígado, en el brazo, eran varios; ¿Y usted observó el otro cadáver? No me percate; ¿A que se dedicaba su hijo? Era estudiante; ¿Tiene conocimiento si su hijo tuvo algún problema con el acusado o algún otro funcionario de la guardia nacional? Nunca, mi hijo las veces que agarraba para allá era a comparar pan en la panadería; ¿Posteriormente a estos hechos usted se trasladó a la casa de la persona o de la familia de la persona que presuntamente habían disparado? No, yo me fui al comando de la guardia nacional y puse la denuncia allí; ¿Le atendieron con formalidad? Si, me tomaron una declaración mis huellas y todo; ¿Y usted señaló en el comando de la guardia el nombre? Si, ya yo tenía el nombre; ¿Y ese funcionario de la guardia estaba allí? No, me dijeron que el no pertenecía a ese comando; ¿Después de los hechos usted tiene conocimiento si la persona que están señalando como la autora de los hechos está en su casa? El señor ya no vive allí; ¿El vivía solo? Tengo entendido vivía con la esposa; ¿Continúa viviendo ella allí? Que yo sepa no; ¿Tiene conocimiento si la comunidad arremetió contra el responsable del homicidio? Cuando llegue de la Guardia Nacional me entere que la comunidad le había quemado su casa; ¿Dónde se encontraba usted el día 29/06/12 aproximadamente a las 9 pm? Estaba en la calle conversando con una vecina; ¿Qué vínculo la unía con el occiso Gregory Márquez? Mi hijo; ¿Rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Si, el día Sábado 30 de Junio de 2012; ¿Cuántos disparos escuchó ese día? Escuche muchos pero no se que cantidad; ¿Desde el lugar donde usted estaba parada se ve hacia el lugar donde estaba su hijo tirado? Vi el bulto, visualice, mas no detalle que era mi hijo; ¿Vio usted a la persona que le dio muerte a su hijo? No; ¿Quién le suministra a usted la información del nombre del guardia? El perro calentero; ¿Sabe usted que ocurrió en el lugar de los hechos porque lo haya presenciado? No lo presencié; ¿Es decir lo que usted ha dicho es referencial? De lo que me dijeron los vecinos, yo estaba como a una cuadra más o menos. ¿La información que obtuvo fue de lo dicho de las personas que vieron los hechos y lo vivieron? Si. Esta declaración si bien es dada por testigo no presencial al momento de producirse las muertes, las informaciones referenciales que aporta en torno a ello así como las propias obtenidas de manera directa en el lugar al estar en el mismo a escasos minutos de producirse el evento delictual, hacen que al adminicularla a los restantes medios de prueba, constituya eslabón que en conjunto condujo a la obtención de la verdad en torno a la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de juicio.

También compareció y depuso el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRITO, previo juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.337.041, de 67 años de edad, de profesión u oficio Educador jubilado, de este domicilio, en debate expuso: “El día Sábado a eso de las 9 a 10 de la mañana yo me encontraba en la funeraria “Betania”, se estaba velando un cuñado mío, recibo la llamada de mi hija diciéndome que Miguel Eduardo había salido el viernes para una fiesta y que no había regresado y que en la región salía un nombre de Juan Eduardo Núñez, yo le digo a mi hija que se tranquilice que iba al hospital a cerciorarme para ver si era y cuando lo sacan, era mi nieto, no encontré con quien hablar porque el patólogo se había ido, el sábado en la noche en la funeraria “Betania” me encontré con familiares del otro muerto y ellos me dicen que los muchachos estaban en un matrimonio, salieron en la moto a comprar cigarro, hay un muchacho que vende perros calientes y ellos le preguntaron si vendía cigarrillos y el perros calentero le dice donde vendían, y ellos arrancan en la moto y llegó un tipo que es guardia y el primer disparo le dio a mi nieto quien cayó al suelo con todo y moto, luego salió y agarró al otro muchacho y lo acribilló, le dio como seis (06) disparos, salió y corrió detrás de mi nieto quien le pedía que no lo matara, el señor lo acribilló a balazos, de allí supe después que el señor se fue para su casa, agarró a su esposa e hijos y se dio a la fuga y se fue para Puerto La Cruz a presentarse y en Puerto La Cruz le dijeron que tenía que presentarse aquí, y cuando lo trajeron aquí el pidió que lo pasaran para la cárcel, en el barrio se cuenta el sacrilegio que hizo con los muchachos y la misma gente del barrio le dispararon su casa, mi nieto trabajaba en la fábrica de VEPACA, el salía del trabajo y se iba a jugar fútbol y se ponía a jugar con el hijo de la señora Yesenia. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué relación tiene con Miguel Eduardo? Es mi nieto; ¿Cómo se enteró? Me llamó mi hija que el muchacho había salido para una fiesta y no había llegado y el otro día salía el nombre en la prensa como Juan Eduardo Rodríguez Núñez; ¿Ustedes no eran vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos? No, vivimos muy lejos de ahí; ¿Luego tuvo conocimiento que el otro occiso era vecino de la zona del lugar de los hechos? Si; ¿Usted reconoció el cadáver de su nieto en la morgue? Si, cuando mi hija me llama que en la prensa sale ese nombre, yo fui a la morgue y verifiqué que era mi nieto; ¿Usted confirma cuando va a la morgue y ve el cadáver? Si; ¿En ese momento que va a la morgue estaban familiares del otro joven en la morgue? No, porque al otro jovencito como era del barrio ya habían entregando el cadáver, a nosotros nos lo entregaron el día lunes; ¿Y como usted tuvo conocimiento del cadáver del otro joven? Yo me informé donde estaban velando el muchacho y me dijeron en la Betania y conocí a los padres, les di el pésame y pregunte como era el asunto y me explicaban; ¿Quién le explicaba? Yo le pregunte a unos vecinos que estaban cerca e incluso el muchacho que vende perros calientes le dijo porque los iba a matar a esos muchachos que eran gente buena; ¿Esa información la tuvo de parte de la familia del otro joven? Si, y de parte de los que estaban allí en el sitio; ¿Usted fue al sitio? No, yo pregunte a la señora Yesenia cuando fui a su casa; ¿Cómo tuvo la información de los hechos que ha dicho aquí? Por vecinos del barrio que me comentaron, que viendo la injusticia que hizo y que luego se fugo con su mujer y sus hijos; ¿Usted vio esa casa? No la ví, me retire a caminar para lo del nieto mío; ¿De acuerdo a lo que usted narró usted no presenció los hechos donde falleció su nieto? No; ¿Quién le informó en la Betania de lo sucedido? Yo pregunte por los padres del otro muerto, los conocí, y les pedí que me dijeran que fue lo que pasó se unieron otros vecinos a la conversación y ellos me contaron; ¿Quién le informa que el guardia se fue de su casa con su mujer y los hijos? Las gentes lo dicen; ¿Usted habló con el perro calentero? Lo vi cuando fue a declarar y a él le di la citación que me dieron en la fiscalía para que se la dieran; ¿Todo lo que usted ha manifestado en sala fue por cuanto es referencial? Si, solo de lo que recabé con los que estaban en los hechos. Este testimonio se desestima en virtud que conforme su dicho solo logró obtener información en días posteriores al hecho, por personas de quienes no precisó la identidad, no logrando trasmitir la contundencia de lo aportado en sus dichos.

Acude y depone el ciudadano ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.532.211, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio anatomopatólogo Forense, Experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumana, quien expone: “Mi experticia se trato de la practica de autopsia a dos cadáveres, el primero se trata de un cadáver masculino de 18 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura obesa, en el cual se encuentran heridas por arma de fuego de proyectil único, presentó un (01) orificio de entrada nasal, lado izquierdo, redondo de un centímetro (1 cm), con alo de contusión, salida occipital, lado izquierdo; un (01) orificio de entrada en pliegue axilar anterior derecho, redondo, de un centímetro (1 cm.), con salida en región mamaria izquierda; un (01) orificio de entrada en Hipocondrio derecho, con salida en tórax anterior izquierdo lado externo, con octavo espacio intercostal; una (01) entrada brazo izquierdo, lado interno, tercio medio, con salida en brazo izquierdo anterior tercio medio, siendo la causa de la muerte: Herida por ama de fuego con perforación de hígado y pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; el segundo cadáver se trata de persona de sexo masculino, de 25 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada, en el que se encuentran heridas por arma de fuego de proyectil único, y presenta una (01) entrada en tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con sexto espacio intercostal, con salida en hipocondrio derecho; una (01) entrada en línea media externa con cuarto espacio intercostal, con salida en escapular izquierda quinto espacio intercostal; una (01) entrada escapular izquierda con segundo espacio intercostal lado externo salida escapular derecho quinto espacio intercostal en sedal; una (01) entrada en escapular izquierda quinto espacio intercostal, ovalado sin salida, siendo la causa de la muerte: Herida por arma de fuego con perforación de hígado, pulmón izquierdo y corazón. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Con relación a la primera autopsia, me podría dar el nombre de la persona? Gregory Marques; ¿Cuántos orificios tuvo? Cuatro (04) entradas y cuatro (04) salidas; ¿Qué tipo de proyectil? Arma de fuego de proyectil único; ¿Todas las heridas fueron en zonas vitales? Dos en nasal izquierdo y la región de Hipocondrio derecho; ¿Trayectoria del proyectil? A distancia, a un metro (1m.); ¿Al segundo el Nombre de la persona? Miguel Rodríguez; ¿Cuantos oficio de entrada? Cuatro (04) entradas y tres (03) salidas; ¿Proyectil? Único; ¿Cuál le impacta en zonas vitales? el de tórax izquierdo y la línea en hipocondrio derecho, en línea media eterna. ¿Trayectoria del proyectil? A distancia.- En su oportunidad en el curso del juicio fueron incorporados por su lectura Protocolo de Autopsia N° 305-2012, de fecha 19-07-2012, cursante al folio 179, realizada al occiso Gregory José Márquez Andrade y Protocolo de Autopsia N° 306-2012 realizado al ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, el cual cursa inserto al folio 180, ambos de la primera pieza del presente asunto penal, así como Certificados de Defunción expedidos a nombre de Márquez Andrade Gregory José y de Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, suscritos por el Dr. Ángel Perdomo, insertos a los autos.- Esta declaración se valora favorablemente en razón que mediante ella se acredita fehacientemente el fallecimiento de las víctimas, estableciéndose sus causas de muerte por profesional idóneo que dio todo detalle al respecto.-

De igual manera acude y depone el ciudadano ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.009.658, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y manifestó: “En fecha 29 de Junio del año pasado, en horas de la noche me encontraba de guardia en Cumaná, cuando se recibió llamada radiofónica por parte de Funcionarios de la Policía del Estado donde informan que frente al Liceo Silverio González, frente al sector Bolivariano, se encontraban tendidos en el suelo dos (02) personas del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, motivo por el cual me constituí en comisión con el Funcionario Vicente Rivero y nos trasladamos hacia el sector antes señalado, cuando luego de varias pesquisas en el sector logramos ubicar el sitio de los acontecimientos, tratándose de la segunda la calle del Barrio Bolivariano, donde me entreviste con un Funcionario de la Policía del Estado que estaba al mando de la comisión y que cumplía funciones de resguardo en ese momento en la zona señalada, y el mismo señala el sitio exacto de los acontecimientos donde se logra visualizar un cadáver de sexo masculino y una moto y estaban ubicados sobre el pavimento y a escasos metros se encontraba otro cadáver sobre la acera y el otro también allí mismo, y también un vehículo tipo moto, ambas se encontraban provistos de vestimenta y al mismo tiempo refiere el funcionario que un presunto Funcionario de la Guardia Nacional, se encontraba en un puesto de comida rápida, de venta de perros calientes cuando llegan las dos personas víctimas, en ese caso a bordo de una moto y preguntan al que estaba atendiendo el puesto de comida rápida por una persona y este contesta donde se encontraba y las victimas en este caso que se encontraban en la moto, son disparados por parte del presunto Guardia Nacional que se encontraba en el puesto de comida resultando ambas víctimas sin signos vitales, de igual forma se sostiene entrevista con una ciudadana quien manifiesta ser la madre de una de las victimas que se encontraba tendidas en el pavimento, quien relato de igual forma lo manifestado por el oficial de la Policía de Estado y procedió a identificar a su pariente, es decir, en ese caso a su hijo; así mismo se sostiene entrevista con la persona que estaba a cargo de la venta de comida rápida, quien manifiesta que efectivamente un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba comiendo en ese lugar accionó un arma de fuego en varias oportunidades en contra de las victimas que se encontraban en el pavimento que previamente estos sujetos había llegado preguntando por un familiar del que tiene la venta de perros calientes, no recuerdo el nombre para invitarlo a un festejo, pero este le manifiesta que no se encontraba y las victimas en este caso se van y retornan y dan la vuelta y le preguntan nuevamente al de la venta de comida rápida si tiene cigarros, y el vendedor de comida rápida manifiesta que no tenia y después acontece lo ya mencionado, luego, de la inspección se logra colectar en el sitio tres (03) conchas de bala calibre 9 mm, las cuales estaban muy continuas, muy cerca del cadáver que se encontraba en el pavimento previa información suministrada por el oficial del Estado quien tuvo conocimiento del hecho, que el presunto Guardia Nacional se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional con sed en esta ciudad, de igual manera una vez practicada la inspección en el lugar el Funcionario Vicente practica inspección a la moto también, la cual tenía fractura en unos de los retrovisores, no recuerdo exactamente, conocida la información que el guardia se había presentado en el destacamento de la Guardia Nacional, nos presentamos a ese lugar para verificar la información y fuimos recibidos por la capitana Francis Pico, quien nos manifiesta que se había presentado un funcionario de la Guardia Nacional Core 7 de Puerto la Cruz, y que este habría sostenido un enfrentamiento en el sector antes conocido y que no se encontraba para el momento, seguidamente nos trasladamos al hospital y se le practica la inspección a los cadáveres y se logra identificar una persona que tenia la cedula en el bolsillo y era de nombre Miguel no recuerdo, y se logra colectar parte de su vestimenta en el cadáver, luego en el despacho se procede a la revisión a través del sistema SIIPOL, los datos de los occisos, así como del vehículo resultando que la persona identificada como Miguel, victima en este caso presentaba un registro policial por aprovechamiento, de todo lo antes mencionado se le informo a la superioridad”. Es todo.- Al interrogatorio respondió: ¿Quienes conformaban la comisión que procedió a trasladarse al sitio del hecho? Mi persona y Vicente Rivero; ¿A quien llamaron para que se trasladara? A mi persona por la jerarquía; ¿Cuál es la función de Vicente Rivero? Técnico; ¿Función de usted? Investigador; ¿Con quien se entrevisto usted cuando llego al sitio? Había un funcionario que estaba resguardando el sitio de los acontecimientos; ¿Cuando hablamos de los funcionarios policiales, cual era el deber ser de ellos? Resguardar las evidencias; ¿Ellos estaban allí en ocasión de ese hecho? Exactamente; ¿Ese funcionario policial que resguardó el sitio te dio algunos datos del hecho? Si, en una previa entrevista nos mencionó acerca del cadáver que se visualizaba y me relata lo que paso con el funcionario de la Guardia; ¿El funcionario era vecino de la zona? Si, y el de la venta de comidas nos señala que era de una casa azul, y allí supuestamente vivía, y los vecinos del sector le tiraron piedras a la casa; ¿Y eso paso en ese momento? Supuestamente ya había pasado, después del hecho; ¿Alguien le manifestó que había represalia en contra de la casa donde vivía el funcionario, incurso en el hecho? Si, los que estaban allí; ¿En ese momento se entrevisto con testigos? A parte del funcionario, me entreviste con la mamá de uno de ellos que se encontraba allí porque estaba supuestamente en una celebración y llego allí, y también con la persona del puesto de comida; ¿La persona del puesto de comida fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a declarar? Si, ellos fueron citados y la mamá de una de las victimas también; ¿Y esas personas por quienes fueron entrevistadas? Por funcionarios de la guardia; ¿Qué diligencia hizo usted? Si ellos declararon; ¿Y que hizo usted? Estuve en el levantamiento y en las entrevistas en el sitio; ¿Usted fue al destacamento de la Guardia Nacional? Si; ¿Usted tenia el nombre del presunto Guardia Nacional? No recuerdo el nombre; ¿Usted fue a la guardia para verificar si la información que le dieron era verdad? Si, pero me dieron el nombre pero no recuerdo el nombre con detalle y la funcionaria nos manifestó eso que el se había presentado y nos informó sobre los acontecimientos; ¿El estaba en el destacamento? No tuve acceso al interior; ¿La Funcionaria que estaba en la Guardia le suministro a usted los datos del Funcionario involucrado en el hecho? Estaba escrito y era de Puerto la Cruz, no recuerdo mas nada pero está en actas; ¿Y con esa diligencia que realizo ese guardia era señalado por los vecinos? Si; ¿Qué tan distante estaban los cuerpos de las víctimas? Muy cerca, a escasos metros, el triangulo era mas pequeño que el espacio de acá, y estaba cerca la moto también y el puesto del perro calentero y la casa; ¿Me podrías indicar la hora de los hechos? 10:30 de la noche aproximadamente o a las 11: más o menos, y allí tuvimos rato y habían dos cadáveres y las entrevistas que hicimos. ¿Como es la iluminación de ese sitio? Que recuerde allí reflejaba mucho la luz de la venta del perro caliente, pero donde estaba el cadáver era oscuro pero cerca de la casa si se veía porque allá si estaba claro; ¿Esa persona que estaba allí te indico que presencio los hechos, que te dijo esa señora? Ella me dijo que estaba en un matrimonio y señalo que un presunto guardia había disparado pero ella no estaba allí, solo le avisaron lo ocurrido; ¿Recuerdas la persona que te entrevistaste era de la comisión? Si; ¿Recuerdas el nombre de ese Funcionario policial con quien te entrevistaste? No recuerdo; ¿Las tres conchas que haces referencia por quien fue colectadas? Por el funcionario Vicente; ¿Le tomaste entrevista tu al perro calentero que está en el sitio de suceso? No tome la entrevista como tal pero el fue citado ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ¿En la guardia Nacional te entrevistaste con la Capitán Francys, alguien se entrevisto con ella para que rindiera declaración? No recuerdo.- Asimismo atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara el ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.762.598, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio agente de investigación del área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumana, y manifestó: “El día 29 de Junio de 2012, siendo las once horas de la noche realice inspección técnica en el Barrio Bolívar, segunda calle, vía pública, una vez en dicho lugar se pudo apreciar una vía de libre acceso peatonal, presentada en sentido este y oeste y viceversa, de iluminación natural y artificial de baja intensidad, de ambos lados se apreciaban aceras, cunetas y viviendas de tipo casa, en sentido norte se encontraba una vivienda con su fachada protegida por cerámicas de color verde y rejas color negra y frente a esta, en la calzada se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal presentando su región cefálica orientada en sentido norte, las extremidades inferiores presentadas en sentido sur, el mismo portaba como vestimenta un pantalón largo tipo Jean, color negro, una camisa manga larga con rayas negras y azules y zapatos negro, en sentido sur a un metro (1 m.) de las extremidades inferiores se hallaba una concha de bala color dorado marca pmc, a dos metros (2 m.) de la región cefálica se apreciaba una concha de bala, marca cavim, calibre 9 mm y a tres metros (3 m.) de la región antes mencionada una concha de bala del mismo calibre marca cbc; en sentido sur aproximadamente a tres metros de la región cefálica de éste cadáver se hallaba un vehículo tipo moto, marca Suzuki, de color negro, el mismo se hallaba volteado hacia el lado derecho carecía del protector del puño del lado derecho, del retrovisor derecho y de luces traseras y delanteras; en sentido sur sobre la acera y frente a la vivienda signada con el numero 23, se hallaba un segundo cadáver en decúbito lateral izquierdo portaba como vestimenta un suéter manga larga color blanca y pantalón largo tipo Jean color negro y zapatos tipo bota color marrón; realice inspección técnica en la morgue del hospital de esta ciudad a los cadáveres antes mencionados el primero era de piel morena, contextura gruesa, cabello negro crespo, boca grande, de 1.75 mts. de estatura, el cual al ser desprovisto de la vestimenta y realizarle una revisión, el mismo presentaba varias heridas las cuales fueron: un orificio de forma circular en la región nasal, un orificio de forma circular en la región axilar derecha, un orifico de forma circular en la región mesogastrica derecha, dos orificios uno circular y uno de forma irregular en la cara anterior del brazo izquierdo un orificio de forma irregular en la región pectoral izquierda, dos orificio de forma irregular en la región mesogastrica izquierda; el segundo cadáver era de piel blanca, contextura delgada, cabello negro crespo, de un 1.73 mts de estatura, el cual al ser despojado de su vestimenta y realizarle una revisión presentó un orificio de forma circular en la región esternal, un orificio en la región intercostal izquierda, un orificio circular en la región escapular izquierda, dos orificios irregulares en la región infra escapular izquierda, un orificio circular en la región mesogastrica derecha y un orificio irregular en la región infraescapular derecha. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuando se traslado a realizar la inspección con quien más estaba? Detective Antonio Sánchez; ¿Función que usted ejerció? Experto técnico; ¿Y Sánchez? Investigador; ¿Aun estaban los cadáveres cuando fue a realizar la inspección? Si; ¿En que sentido? Uno al norte y el otro al sur; ¿Puede explicar como es esa ubicación? Uno se encontraba en el borde de la acera y el otro al frente de la casa N° 21; ¿Pudo observar si quedaron muertos al momento o si pudieron caminar, desplazarse? No se observo salpicadura de sustancia hermética que pudiera decir que quedaron vivos y caminaron; ¿A que distancia estaba un cadáver del otro? Del ancho de la calle seis metros aproximadamente; ¿El vehículo moto estaba cerca de algún cadáver? Estaba en medio de los dos cadáveres; ¿Se colectaron algunos cartuchos en el sitio? Habían Conchas; ¿Colectó las conchas? Sí y realice el memorandum al laboratorio para que le realizaran el reconocimiento; ¿La moto fue colectada? Si; ¿A donde fue llevada? Fue trasladada al despacho; ¿Esa moto guardaba relación con los cadáveres? Posiblemente los cadáveres se trasladaban en ella; ¿Ya en la morgue cuantos orificios presentaban cada uno de los cadáveres? Uno, presentaba ocho (8) orificios y el otro cadáver siete (7) orificios; ¿Esos orificios de que arma pudo ser? Proyectiles únicos, pudo haber sido pistola o revolver; ¿Inspecciones fueron complementadas con la fijación de las fotos? Si; ¿Fueron promovidas junto con las experticias? Si; ¿A que hora llegaste al sitio del suceso? A las 11 de la noche, ¿El sitio no era muy claro, era oscuro? Si; ¿Que cadena de custodia tuvo esas evidencias que colecto? Las mismas fueron fijada fotográficamente, embaladas por separadas y luego en el despacho fueron enviadas con su respectiva planilla al laboratorio.- Fue incorporado en el curso del debate las Inspecciones Técnicas Ns° 1995 y 1996, suscritas por los funcionarios a que se contrae las declaraciones que anteceden.- Las deposiciones de estos dos funcionarios son valoradas favorablemente en virtud que mediante sus dichos se obtienen las primeras informaciones obtenidas en el propio lugar de ocurrencia del hecho, estableciéndose sin equívoco la dirección de éste, su iluminación, la existencia de un vehículo moto en el mismo en la proximidad de los cuerpos sin vida presentes también en el lugar, conchas de proyectil único sin ninguno otro dato de interés al respecto, como armas de fuego que yacieran en el sitio, impactos en objetos móviles o fijos, otras personas impactadas, así como la información obtenida en el sitio, devenida de las primeras fuentes de prueba logradas ubicar, y subsiguiente actuación de pesquisa efectuada por el investigador que conduce al Destacamento 78 del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, obteniéndose valiosos datos en torno a lo ocurrido y particularmente respecto al responsable del hecho que al ser armonizada con los restantes medios probatorios, engranan aportando sin lugar a duda alguna, la identificación del autor del hecho objeto de juicio que no resultó otro, que el acusado de autos.-

Comparece el ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.498.815, de 35 años de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Funcionario adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cumana, quien declara: “En fecha 30 de junio del año 2012, se me solicito la práctica de experticia de reconocimiento legal y avaluó real a un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de la sub-delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dicho vehículo correspondía a las siguientes características: Marca: SUZUKI, Modelo AX-100, Clase: Moto, Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AA4B12A; Año: 2008; cabe destacar que dicho vehiculo realizado el peritaje fue avaluado por un monto aproximado de SEIS MIL BOLIVARES; Asimismo, cabe destacar que realice la experticia con el funcionario Oliver Figueras, y concluimos que dicho vehiculo presenta su serial de carrocería en su estado original, presenta el serial de motor en su estado original, concluyéndose que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue su función? Realizar experticia de reconocimiento legal y avaluó real, ¿de que se deja constancia? Verificar si el vehículo presenta sus seriales en estado original y en el presente caso dicho vehículo presenta todos sus seriales en estado original; ¿Suscribe usted esa experticia? Si; ¿Solo o acompañado? Con el funcionario Oliver Figueras, ¿ambos cumplieron la misma función? Si.- De igual manera, atendiendo el llamado del Tribunal concurre y depone: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.594, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y expuso: “En fecha 30 de Junio de 2012, fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal y avalúo real a un vehículo, Marca: Suzuki; Modelo: AX-100; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AA4B12A; año 2008; la cual fue inspeccionada en el estacionamiento posterior a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, la cual presentó todos sus seriales originales y fue valorada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), dicho peritaje lo realicé en compañía del funcionario Jairo Cova. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tuvo a su vista el vehículo al realizar la experticia? Si, y el vehículo estuvo en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná. ¿Presentaba características de legalidad? Si, todos sus seriales estaban en estado de originalidad.- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro. 327-12, practicada el 30/06/2012 suscrita por los funcionarios JARIO COVA y OLIVER FIGUERAS, la cual corre inserta al folio 41 de la Primera Pieza del presente asunto, actuación ésta de la que versa el dicho de los deponentes antes identificados.- Estos testimonios son valorados favorablemente por cuanto de sus dichos se acredita la existencia cierta de un vehículo señalado en los hechos y vinculado a las víctimas encontrado en el lugar del suceso.

Compareció asimismo al debate el ciudadano FAVIAN ANTONIO LA ROSA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.944.654, de profesión u oficio Militar Activo; y expone: “El día 27 de Mayo de 2013 dándole cumplimiento a un mandato de conducción solicitado por este Tribunal me dirigí a buscar nueve (9) testigos, seis (6) ubicados en la calle 2 del Barrio Bolivariano en las casas 3, 36 y 41, dos (02) se encontraban en Mundo Nuevo y uno (01) en San Miguel; en el Barrio Bolivariano en la casa 21 no me atendió nadie, fue infructuoso, en la número 33, 36 y 41 si fui atendido por familiares de esos testigos quienes manifestaron que no se encontraban en ese momento, en cuanto a la dirección de San Miguel no existe esa dirección como tal, en Mundo Nuevo fue infructuoso por cuanto nadie da información de esos testigos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Esa diligencia se dirigía a nueve (9) testigos? Si; ¿Y nos dio cuenta a través de oficio la imposibilidad de ubicarlos y trasladarlos? Si; ¿De estos nueve (9) testigos cuantos vivían en Bolivariano? Seis (6); ¿En cuantas casas fue atendido? En una en la número 21, no recuerdo quien nos atendió, pero manifestaron ser familiares del testigo y refirieron que cada vez que había el juicio ellos no estaban allí; ¿Si este Tribunal le instruyera para irlos a buscar en estos momentos los podría ubicar? No creo, por cuanto fuimos esa mañana y no lo ubicamos; ¿Les refirieron que se habían mudado? Si, nos refirieron que se habían mudado; ¿Alguno de ellos les refirió que estaban amenazado? No; ¿les refirió que cuando se iba a realizar el juicio se iban? Si, eso me dijeron que cada vez que se iba a realizar el juicio, el se iba para Araya, la persona que vive en la calle 36, nos indicó que el día Sábado se fue para Araya ¿Y usted procuró algún teléfono de ese testigo en particular? Si y me indicaron que no tenían como comunicarse; ¿Y en la casa que estaba cerrada no preguntaron a algún vecino sobre esa casa que estaba cerrada? Si, el vecino nos indicó que cada vez que tenía el juicio el se iba temprano; ¿Puede identificar planamente a las personas con las cuales usted se entrevistó? Si, si me dieron sus identificaciones que en este momento no recuerdo; ¿De los seis (06) testigos del Bolivariano puede indicar que manifestaron los familiares, es decir, manifestaron si fueron amenazados por alguien en particular? En ningún momento; ¿Le indicaron que estaban amenazados? No, en ningún momento.- Este testimonio condujo al Tribunal a dar por acreditada la existencia de una particular situación devenida en el curso del debate constitutiva en barrera de acceso al restante arcenal probatorio ofertado para el juicio recabado en la fase de investigación en su mayoría y que muchos de ellos dieran sustento al acto conclusivo que condujo al proceso a fase de juicio y que pese los llamados al mismo no acudían, ni en forma voluntaria y ni aun con empleo de fuerza publica por diversos organismos de seguridad, imposibilitando obtenerse de esas fuentes de prueba testimoniales la información por ellos manejada respecto del hecho objeto de debate.-

La ciudadana FRANCYS LUCIA PICO CABELLO, habiendo sido convocada, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.783, de profesión u oficio Militar Activa, y al ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El 29 de Junio de 2012, me encontraba desempeñándome como Jefa de los Servicios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, que son 24 horas de guardia de jefe de los servicios, ese día también yo era el primer turno de ronda, no se que hora exacta era, pero estaba desempeñando el turno de ronda y se presentó el Sargento Edinson García manifestando que tuvo un enfrentamiento en el sector Bolivariano con unos tipos, yo me acerco al portón del Destacamento y el Sargento que estaba conmigo prestando servicio me dice que afuera esta un sargento de la guardia y yo salgo al portón y cuando me acerco estaba el Sargento Edinson García y me dijo que estaba en un enfrentamiento con unos muchachos echando tiros, el me manifiesta que el se va para su comando natural, inmediatamente yo llamo al Comandante del Destacamento quien me dice que tome las medidas del caso y que envíe a una comisión para contactar lo que estaba pasando, yo llamo al Teniente Orozco quien estaba de patrullaje, yo lo llamo para que vaya a constatar hacia el Bolivariano, a constatar la información que me habían suministrado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Ese primer turno de ronda de que hora se comprende? Se recibe a las nueve de la noche hasta las doce de la medianoche; ¿Lo que podemos deducir que ese conocimiento que usted tuvo fue entre las 9 y 12 de la noche? Si; ¿Cómo obtuvo esos conocimientos? Edinson García se presentó diciendo que tuvo un enfrentamiento y habían llegado unos tipos echando tiros; ¿Sin embargo Edinson no pertenecía al Destacamento 78? No; ¿Cuáles fueron las instrucciones precisas que le dio su comandante? Que tomara las previsiones en el Comando y que enviara una comisión hacia el sitio a constatar los hechos; ¿Y donde quedó el Sargento García? El se fue, el llegó al comando manifestó eso y se fue; ¿La comisión que usted mandó estaba al mando del teniente Orozco? Si, el estaba de patrullaje en la calle; ¿Y como se comunicó con él? Vía telefónica le dije que se trasladara hasta el sector del Bolivariano a constatar lo manifestado por el Sargento Edinson García a verificar presuntamente un enfrentamiento; ¿Y cuando cumplió la misión le informó? Si, el me manifestó que en el sector estaban dos occisos, la policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que la comunidad estaba en la calle enardecida y que le manifestaron que fue un Guardia Nacional y que fue a la casa del Sargento Edinson García y que la comunidad quería quemarle la casa; ¿Se presentaron dos expertos al lugar del Comando? Llegaron dos funcionarios que tenían una credencial preguntando que si en las instalaciones del Comando se encontraba Edinson García, yo le respondí que no y le pregunte que porque lo buscaban y uno de ellos me manifestó que en la novedad del Bolivariano mencionaban a Edinson García como autor de los hechos. ¿A que hora aproximadamente se presentó Edinson García al Destacamento 78? Entres 9:30 a 10:00 PM ¿Para ese momento usted fungía con que cargo? En el instante, como jefe de los servicios; ¿Y para ese momento que cargo utilizaba? Jefe de los servicios y prestando el servicio de primer turno de ronda; ¿Y cuando el Sargento Edinson García le manifestó sobre lo sucedido usted se comunicó con el Comandante del Destacamento? Si, me dijo que tomara las medidas de seguridad y que mandara comisión a verificar la situación; ¿Ese día cuantas veces se comunicó usted con Orozco? Una sola vez, le solicité que se trasladara al Bolivariano; ¿Luego que el Sargento Edinson le comunica a usted esa situación que usted hace? Llamo al Comandante; ¿Y Edinson estaba en la Comandancia en ese momento cuanto usted se comunicó con el Comandante? No; ¿Y no estaba dentro de su facultad detener esa persona? Si; ¿Y por que no lo hizo? Porque el se presentó como víctima y no como autor; ¿Se les llegaron a identificar esos funcionarios que llegaron al Destacamento por algún cuerpo en específico? No, pero los credenciales decían Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ¿Qué le manifestó usted al sargento Orozco en la llamada? Que el Sargento Edinson García acudió informando que estaba en un enfrentamiento en el Bolivariano y le dije que se trasladara a verificar la situación; ¿Y cuando usted llama al teniente Orozco ya el Sargento García se había retirado del Comando? Si; ¿Esa fue solo su participación el día que se suscitaron esos hechos? Si.- Acudió atendiendo el llamado del Tribunal el ciudadano HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.294, de profesión u oficio Militar Activo; y expuso: “El día de los hechos yo me encontraba como jefe de comisión, como a las 10:30 yo recibí una llamada de la Capitán Pico informando que en la sala situacional se recibió una llamada donde presuntamente estaba involucrado un funcionario, yo me dirigí al Bolivariano donde estaba la comunidad alterada, yo pregunte y me informaron que un guardia de apellido García disparó contra dos ciudadanos, yo me dirigí nuevamente al comando y le informo a la Capitana Pico y le dije que efectivamente estaba un guardia involucrado que había trabajado en el Destacamento, el día posterior me entere que era el sargento Edinson García, por cuanto fue trasladado del destacamento 75 al Destacamento 78 y el encargado de trasladarlo del destacamento 78 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al Tribunal y luego al Internado fui yo, es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de lo que nos acaba de mencionar? El 29 de Junio de 2012; ¿Qué tiempo tenía adscrito al destacamento 78 en esa fecha? Año y medio; ¿Cuándo usted dice que lo llamó su capitana que le ordenó ella? Que me trasladara al Barrio Bolivariano ya que había recibido una llamada en la sala situacional que había un enfrentamiento y habían varios muertos y estaba supuestamente un Guardia Nacional involucrado; ¿Y que se encontró en el sitio? Que la población estaba alterada y que le iban a quemar la casa al funcionario; ¿Usted vio los cuerpos? Si; ¿Arremetieron en contra de usted? No; ¿Se entrevistó con personas en el sitio? Con una señora me dijo que las dos personas la había matado supuestamente un guardia de apellido García; ¿Tiene conocimiento si algún funcionario viviera en ese sector? No; ¿Quién le informó en cuanto a quemar la casa? Si, escuché que ellos querían quemar la casa del guardia de apellido García; ¿Solo lo escuchó o lo vio? Lo escuche; ¿Qué tiempo usted pasó en ese lugar? Como 10 minutos; ¿Usted habló con los guardias nacionales? No; ¿Usted luego que hace? Me dirijo al destacamento y le informé a la capitana Pico; ¿Se encontraba el Sargento Edinson en la comandancia? Cuando yo iba llegando el iba saliendo, solo recuerdo que me dijo que dos personas se iban a meter en la casa de el y en defensa propia se defendió; ¿Andaba solo? No, con un señor y una señora; ¿Dónde fue eso? En la prevención; ¿Qué es la prevención, en la garita donde uno se identifica? Si; ¿Y es considerado dentro del comando? Hay que esperar que se le permita la entrada; ¿Puede precisar en cuanto al traslado que hizo usted? Fue trasladado por una comisión del Destacamento 75 hasta el Destacamento 78 por cuanto era requerido por un Tribunal de Control, luego me dieron la orden que lo trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, posteriormente lo traje al Tribunal para su presentación y como quedó privado lo traslade hasta el Internado; ¿Debemos entender que cuando lo trasladan del Destacamento 75 era por una orden de aprehensión? Si; ¿Del Circuito a donde lo llevó? Al Internado Judicial; ¿Mantuvo conversación con el Sargento Edinson en ese trayecto? No; ¿Recuerda la hora aproximada en que la capitana Pico le hizo esa llamada? Calculando la hora fue aproximadamente 10 a 10:30 de la noche; ¿Le indicó como obtuvo la información que le transmitió? Recibió una llamada telefónica en la sala situacional del DIBISE; ¿Recibió una llamada donde le informaban lo sucedido ese día en Bolivariano? Si; ¿Qué participación en específico tuvo usted en el sitio del suceso? Recabar la información; ¿Identificó plenamente a esa vecina del sector con la que usted se entrevistó? No; ¿Después que usted obtuvo esa información hacia donde se dirigió? Al comando; ¿Y a quien le suministró la información? A la capitana Pico; ¿Cómo a que hora? Como a las 11:30 o 12:00 de la noche aproximadamente; ¿Esas fueron las únicas actuaciones en particular que tuvo usted en la investigación, el traslado del Sargento Edinson? Si; ¿Tiene conocimiento como funcionario de guardia esa noche si se presentó alguna denuncia o se abrió alguna averiguación? Yo estaba por la calle no se si se recibió denuncia, lo que si la llamada a la sala situacional; ¿Al lugar donde usted va le llegaron a manifestar el nombre del funcionario involucrado? Si, varias personas decían que era el Sargento de la guardia de nombre Edinson García; ¿Llegó usted a observar la vivienda contra la que pretendían arremeter? No; ¿Esas personas occisas que observó en que lugar de los hechos se encontraban? Una en el pavimento y otra frente a una casa.- Estas dos deposiciones son valoradas favorablemente por el Tribunal por cuanto las mismas adminiculadas a las restantes pruebas debatidas conducen a acreditar por vía de inferencia la autoría del acusado de autos en los delitos que le fueran imputados y que constituyen el objeto del juicio celebrado.-

En el curso del proceso se incorporó por su lectura Permisos de Inhumación Ns° 889 y 895 para los ciudadanos GREGORI JOSE MARQUEZ ANDRADE y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, respectivamente, otorgados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y Actas de Defunción de fechas 18 y 19 de Julio de 2012, para los fallecidos MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ y GREGORI JOSE MARQUEZ ANDRADE respectivamente, suscritas por la abogada SABATHA TRUJILLO ORTIZ en su carácter de Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursantes a los autos.- Estas pruebas documentales son valoradas de manera favorable, toda vez que constituyeron recaudos expedidos por la Oficina de Registro Civil, adecuándose éstas a las previsiones del numeral 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera fue incorporado a juicio por su exhibición el MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por el Técnico Vicente Rivero, cursante a los folios 07 al 17 de la primera pieza procesal, elemento de prueba éste al que se le da valoración favorable por cuanto a través de él se logró recrear visualmente la escena del hecho, ubicación de evidencias señaladas por el técnico en juicio, posición del vehículo y de los cuerpos, así como las heridas por éstos presentadas.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración del anatomopátologo forense, Doctor Ángel Perdomo, se acreditó en el debate el fallecimiento de los ciudadanos GREGORY JOSE MARQUEZ ANDRADE y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, y con las testimoniales de los restantes medios probatorios, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que en fecha 29 de junio de 2012, aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar de la Urbanización Bolivariano, llegaron los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) en una moto hasta un puesto de comida rápida, y allí sin mediar causa alguna un ciudadano “Guardia Nacional” que resultó identificado como EDINSON GARCÍA, accionando un arma de fuego en varias oportunidades en contra de dichos ciudadanos de manera sobresegura ocasionándoles la muerte.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado EDINSON ENRIQUE GARCIA JIMENEZ del hecho punible objeto de debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la apreciación de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valoración de las mismas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose diversos aspectos propios del caso, se constata que al inicio del debate la representante del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del mentado ciudadano por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso), destacando que, desvirtuaría el principio de presunción de inocencia que le asistía a éste con el cúmulo probatorio que ofreciera ante el Juez de Control; es así que en juicio se acredita la muerte de dichos ciudadanos víctimas, con el dicho del anatomopátologo ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien de forma precisa detalló haber practicado autopsia a dos cadáveres, uno masculino de 18 años de edad, que resultó identificado como GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE, quien presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, un (01) orificio de entrada en región nasal, con alo de contusión, con salida en occipital lado izquierdo, un (01) orificio de entrada en pliegue axilar anterior derecho, con salida en región mamaria izquierda; un (01) orificio de entrada en Hipocondrio derecho, con salida en tórax anterior izquierdo, lado externo, una (01) entrada brazo izquierdo, lado interno, tercio medio, con salida en brazo izquierdo anterior tercio medio, siendo su causa de muerte: Herida por ama de fuego con perforación de hígado y pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, para un total de cuatro heridas de entrada y cuatro de salida; el segundo cadáver, también de sexo masculino, de 25 años de edad, que correspondió a MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, una (01) con entrada en tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con sexto espacio intercostal, con salida en hipocondrio derecho; una (01) entrada en línea media external con cuarto espacio intercostal, con salida en escápala izquierda, quinto espacio intercostal; una (01) entrada escapular izquierda con segundo espacio intercostal lado externo con salida escapular derecho quinto espacio intercostal en sedal; una (01) entrada en escapular izquierda quinto espacio intercostal, ovalado sin salida, siendo la causa de la muerte: Herida por arma de fuego con perforación de hígado, pulmón izquierdo y corazón, cuatro (04) entradas y tres (03) salidas, corroborado tal fallecimiento con las documentales incorporadas por su lectura a debate como lo fueron los permisos de inhumación y actas de defunción expedidas por la autoridad correspondiente.- Ahora bien, en torno a las circunstancias de comisión de donde devienen esas muertes, fue aportada, de entrada la declaración de la ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MARTÍNEZ, madre del fallecido GREGORY JOSE MARQUEZ ANDRADE, quien si bien no presenció en forma directa lo ocurrido, acude al sitio a poco de éste producirse, a escasos minutos, toda vez que según su declaración, su residencia queda cerca del sitio de ocurrencia del hecho, como a una cuadra, y ella precisamente se encontraba en la calle hablando con una vecina poniéndose de acuerdo para ir al festejo para el cual ya su hijo había salido, momento cuando escucha las detonaciones, y dice que logra incluso visualizar a la distancia un bulto en la calle, que conforme al montaje fotográfico y leyenda inserta en el mismo, precisamente se corresponde con la identificación de su descendiente, destacando la compungida madre que inmediatamente se produjo el movimiento de la gente en la calle, destacando que su hija sale corriendo hacia el lugar, y ella en menor velocidad, también, relata en su dicho que vio el carro del señor (refiriéndose al acusado) a quien no conocía, saliendo apresuradamente del lugar, y a poco es sorprendida cuando su hija, quien se regresa en veloz carrera, la alcanza en el camino y le dice que es Gregory uno de los afectados en el hecho, pudiendo observarlo al acercarse al sitio, tirado en el lugar con un visible disparo en la parte frontal, y observa a otro muchacho tirado en la acera, y la moto tirada, procediendo en medio de su desespero a preguntar que había pasado, intervalo en el que acude al sitio la policía, y luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes informa que es la madre de uno de los fallecidos, presentándose ante ellos el muchacho que se encontraba en el lugar como vendedor de “perros calientes” y expresa al funcionario y en presencia de ella, que quien les dio muerte fue el “Guardia”, a lo que ella pregunto “cual Guardia” indicando éste su nombre y señalando una residencia próxima al lugar, refiriéndole que era el que vivía en la misma, y adiciona dicha ciudadana que este ciudadano que se acercó a narrar lo ocurrido allí, destacó que se cansó de decirle que no les disparara, que eran de por allí, y no le obedeció, y en su desconsolada narración la declarante pudo expresar que este joven que se encontraba en el sitio en el momento de producirse el hecho, le dijo que su hijo le decía que no lo matara, que él era de por ahí, y que de igual forma accionó el arma en contra del muchacho, concluyendo ante ella el testigo presencial, que lo mató “porque le dio la gana”, agregando la deponente que la información que obtuvo y aportaba a juicio, fue de lo dicho por las personas que vieron los hechos y lo vivieron, teniendo conocimiento luego, que la comunidad arremetió contra la casa del “Guardia”, refirió también que acudió al comando y presentó la denuncia, y aunque allí se la recibieron, le dijeron que el efectivo no pertenecía a ese Comando; concreta que su hijo se encontraba en ese lugar con el otro joven haciendo un favor al novio de la boda a la que asistían; no aporta ni trasmite en forma alguna tales detalles en su declaración el testigo LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRITO, lo que condujo a la desestimación de su dicho, sin embargo, la versión de la victima indirecta Yesenia Andrade Martínez es total y plenamente coincidente con lo dicho en juicio por el funcionario ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y quien integra la comisión actuante en el momento inicial de la investigación del hecho, ya que éste refiere, que ese 29 de Junio de 2012, se encontraba en labores de guardia en la subdelegación de Cumaná, en horas de la noche, cuando reciben llamada radiofónica de parte de la Policía del Estado, informando que frente al Liceo Silverio González, en el sector Bolivariano, se encontraban tendidos en el suelo dos (02) personas del sexo masculino sin signos vitales y presentaban heridas por armas de fuego, por lo que se constituyó en comisión con el funcionario Vicente Rivero y se trasladan al lugar, ubican el sitio de los acontecimientos, resultando ser en la segunda la calle del Barrio Bolivariano, donde se entrevista con un Funcionario de la Policía del Estado, quien para ese momento se encontraba al mando de la comisión que cumplía funciones de resguardo en el lugar y quien le señala y conduce al sitio exacto de los acontecimientos, donde refiere el funcionario Sánchez, visualiza un cadáver de sexo masculino y una moto ubicados sobre el pavimento y a escasos metros otro cadáver sobre la acera, precisando el declarante, que el funcionario a cargo del resguardo del lugar, le refiere que pudo conocer que un presunto “Guardia Nacional”, que se encontraba en el puesto de comida rápida de venta de perros calientes allí, cuando llegan esas dos víctimas a bordo de la moto y preguntaron al que atendía el puesto de comida rápida por una persona y que este les contesta que no se encontraba, resultan ser disparados por parte del presunto “Guardia Nacional” quedando éstos sin signos vitales en el lugar, refiere también el funcionario investigador que sostuvo entrevista con una ciudadana quien le manifiesta ser la madre de una de las victimas presentes, y le reitera también dicho funcionario investigador que, sostuvo entrevista directa con la referida persona que estaba a cargo de la venta de comida rápida, y ésta le manifiesta que ciertamente un funcionario de la “Guardia Nacional” que se encontraba comiendo en ese lugar accionó un arma de fuego en varias oportunidades en contra de las victimas que se encontraban allí en ese momento en el pavimento, siendo que éstos previamente habían llegado preguntando por un familiar de él para invitarlo a un festejo, pero que él les manifestó que no se encontraba y que las victimas luego retornan y le preguntan nuevamente si tiene cigarrillos, a lo que el les manifiesta que no tenía y en eso se produce el accionar del arma por parte de dicho “Guardia” generando tales muertes, asimismo relata que por información que le aportara el funcionario de la policía del estado allí presente, pudo conocer que el presunto “Guardia Nacional” se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, precisa asimismo, que ante ello acude a ese Destacamento para verificar tal información y allí refiere ser atendido por una funcionaria a quien identifica como la Capitana Francis Pico, y que ésta les manifiesta que se había presentado un funcionario de la Guardia Nacional perteneciente al Core 7 de Puerto la Cruz, y que esta le refirió que dicho ciudadano le comento que había sostenido un enfrentamiento en el sector de donde procedía, no encontrándose para ese momento allí, refiere asimismo haber acudido al hospital donde al igual que en el sitio, practican las correspondientes inspecciones; al interrogatorio logra precisar que el funcionario señalado como “Guardia Nacional” se le refiere como vecino de la zona, e incluso le señalaron la casa de su residencia, y le indicaron que los vecinos del sector luego del hecho, le tiraron piedras a la vivienda; en torno al nombre del aludido “Guardia Nacional” implicado en el hecho señaló el funcionario actuante que en ese momento no recordaba el nombre, pero lograba recordar que estaba asignado al Destacamento de Puerto La Cruz y que se encontraba debidamente identificado en las actas; se puede destacar que refuerza el dicho de este funcionario en torno al sitio, vehículo y occisos, lo aportado al debate por el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, quien como técnico del caso refiere información en torno a las inspecciones que efectuara, destacando que ese día 29 de Junio de 2012, en horas de la noche, realizó Inspección Técnica en el barrio bolívar, en la segunda calle, correspondiente a vía pública, donde existían viviendas tipo casas de ambos lados de la calle, y dice observar en una de las calzadas el cuerpo de una persona de sexo masculino y aproximadamente a tres metros de la región cefálica de éste cadáver se hallaba un vehículo tipo moto, marca Suzuki, de color negro, el cual se hallaba volteado hacia el lado derecho, y que sobre la acera y frente a la vivienda distinguida con el numero 23, se hallaba un segundo cadáver de sexo masculino, agregó también que efectuó inspección técnica a dichos cadáveres en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, respecto de lo cual, luego de aportar las características fisonómicas de éstos, detalla las varias heridas que presentaban, que vale acotar son coincidentes con las reportadas al juicio por el anatomopatólogo forense, agrega también éste funcionario que acudió al sitio conformando comisión con Antonio Sánchez, y a la pregunta de sí pudo observar si quedaron muertos al momento o si pudieron caminar o desplazarse, expresó que no se observó salpicadura de sustancia hermética de la que pudiera deducirse que quedaron vivos y caminaron; adiciona que los cadáveres estaban a una distancia de seis metros entre ellos, lo que representaba el ancho de la calle, cabe acotar que de la existencia y características ciertas del vehículo ubicado en el lugar de los hechos dieron cuenta en juicio los funcionarios JAIRO LUIS COVA MAESTRE y OLIVER FIGUERAS, quienes reportaron información respecto de dicho vehículo al haberle practicado experticia de reconocimiento legal y avaluó real precisando que se trataba de un vehículo Marca: SUZUKI, Modelo AX-100, Clase: Moto, Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: AA4B12A; Año: 2008; avaluado por un monto aproximado de SEIS MIL BOLIVARES y presenta su serial de carrocería y motor en su estado original. Ahora bien se precisa destacar lo siguiente, el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa y que por efecto del mismo la conduce a la fase de juicio, lo fue, previa decisión del Juez de Control de admisión total de la acusación por estimar que la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano EDINSON GARCIA por los referidos delitos, es así que en la apertura del debate el Ministerio Publico asevera que con los elementos de prueba con los que contaba, desvirtuaría la presunción de inocencia que asistía al acusado, nos obstante, devino en el juicio una situación sumamente relevante y lo fue el hecho que, llamados en forma reiterada los testigos ofrecidos para el debate, en modo alguno acudieron, incluso, familiares del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, señalado como testigo presencial del hecho, consignaron constancia médica psiquiátrica de afección de su salud, por lo que se ordenó su evaluación medico legal sin lograrse la comparecencia a tal servicio de Medicatura forense, todo lo cual condujo al Tribunal a hacer uso reiterado de la conducción con la fuerza publica de tales medios de prueba y a través de diversos cuerpos de seguridad del Estado sin que se lograra efectivamente su ubicación y traslado a juicio de dichos testigos, situación ésta que fue reflejada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Favian La Rosa en el acta levantada con ocasión de las diligencias para conducción con empleo de la fuerza pública, generándose incidencia en el debate por cuanto la representante del Ministerio Publico argumentó al Tribunal la precaria situación en la que había quedado el Estado en su condición de titular de la acción penal, al desconocer las razones pero saberse desprovista de las pruebas directas con las que contaba para acreditar la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio y que le condujeron a la presentación de la acusación que se debatía, como acto conclusivo de la investigación, y que por tal sustento había sido evaluada en la Audiencia Preliminar y admitida en su totalidad por el juez de la fase anterior, por lo que tal situación probatoria sobrevenida de imposibilidad en la ubicación para deposición de los testigos, condujo al Ministerio Publico a plantear al amparo de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de pruebas nuevas al debate, siendo ellas la deposición del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento FAVIAN LA ROSA, de quien ya cursaba en autos las resultas escritas de sus gestiones para ubicación y conducción de los testigos no comparecientes a debate, ciudadanos Luís Felipe Machado Ramírez, María Daniela Marchán Acevedo, Jesús Rafael Rojas Pulido, Camelia Andreina Pulido Gutiérrez, Romelia Josefina Rivas Marcano, Luís Manuel Figueroa Cova, José Gregorio Durán López, Jellzum Alejandro Gil Farías y José Calvo Rodríguez, testimonial ésta para que detallara lo recabado en tales gestiones, ya que refería que esos medios de prueba no acudirían al debate, y así de esa manera en pleno contradictorio dejar al descubierto que con tal situación de hecho nueva, se había afectado el debate de manera directa y que nos alejaba en principio de obtener la verdad de lo ocurrido conforme a esas vías jurídicas establecidas en la legislación actual y ante ello solicitaba al efecto se admitiesen y debatiesen la declaración de los funcionarios FRANCIS LUCIA PICO CABELLO, señalada en juicio por el funcionario investigador del caso, ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR y quien el día de los hechos se encontraba de servicio con el funcionario HARLEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, según recaudos que consignara en juicio para sustento de dicho ofrecimiento, en función de pruebas de acreditar su utilidad, necesidad y pertinencia, argumentando que la situación de hecho devenida en el debate debía conducir a que fuesen admitidas tales pruebas ofrecidas, ante ello la defensa expresó su negativa a tal admisión, particularmente en torno al funcionario Orozco en razón que ningún medio de prueba lo había señalado, además de no ser funcionario actuante, como ninguno de los pertenecientes a la Guardia Nacional ya que fue un procedimiento a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y por ende no había lugar a hecho nuevo como lo exigía el presupuesto legal del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que todo lo argumentado por el Ministerio Publico no encontraba sustento para su posible admisión según lo dispuesto en dicha norma, de igual manera expresó su oposición a la admisión como prueba nueva de la funcionaria FRANCIS PICO, acá en argumento contrario al anterior, pues refiere que no se trata de un hecho nuevo toda vez que ya se tenia conocimiento de su existencia en la causa, pues precisa que en el acta que levantara el funcionario ANTONIO SANCHEZ, la señala al sostener entrevista con la misma, por lo que asevera que el Ministerio Publico ya tenía conocimiento de la existencia de la misma desde el inicio de la investigación, y que por tal razón no podía pretender hacerla figurar como prueba nueva, de igual manera formula oposición a la deposición del Sargento Favian la Rosa precisando que no debía tomarse como prueba nueva conforme a los presupuestos del articulo ya referido, además de que en torno a éste, su dicho no tiene que ver con el hecho de juicio debatido, argumento que esgrime destacando con ello que no puede ser asimilado a prueba nueva y concluyendo su defensa en esta incidencia, refiriendo que no podía llegarse a la verdad violentando el debido proceso. Ante tales argumentos de las partes, el Tribunal expresó que efectivamente el órgano jurisdiccional tiene una serie de regulaciones en las que tiene que enmarcar su actuar en el proceso y particularmente en la fase de juicio conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cuerpo normativo éste que necesariamente se engrana en el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declara a Venezuela constituida en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna “la justicia” entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, conduciendo ello como norma marco superior, a la evaluación de la particular situación surgida en el curso del juicio, particularmente en cuanto a la desaparición física, para el proceso, del cúmulo probatorio y que, conforme información lograda en los sitios donde dichas personas fueron buscadas, reflejó el funcionario jefe de la última comisión enviada a tal diligencia, la percepción de recelo y la argumentación de una sugestiva conveniencia a no comparecer al debate, hechos éstos o circunstancias novedosas que requerían ser esclarecidas, pues resultaba mas que evidente que conllevaba a tener una incidencia directa en la resultas del juicio en función de la obtención de la verdad de lo ocurrido ese nefasto día 29 de junio de 2012 en ese lugar, todo lo cual condujo a la admisión de la deposición del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento FAVIAN LA ROSA, pues se estimaba necesario someter a debate su dicho toda vez que aportaría como fuente de prueba directa de tal circunstancia sobrevenida, lo logrado en las labores de búsqueda y así se tendría oportunidad en el proceso de someterse al contradictorio, además que ya resultaba innegable la imposibilidad cierta de conocer de voz de todas esas personas, testigos de la causa, su conocimiento en torno al hecho objeto de juicio, respaldo probatorio con el que se procuraría adminicular a las restantes pruebas para acceder a la verdad, conduciendo ello a darle preeminencia y contenido cierto a los supuestos normativos consagrados en los artículos 2 y 26 Constitucional a la par del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldo en derecho en el cual sustentó este Tribunal la admisión de tales medios de prueba nuevos ofertados por el Ministerio Publico, discrepando así con tal sustento de la aseveración de la defensa de estarse violentando de esa manera el debido proceso, ya que por el contrario, resultan ser el empleo de vías jurídicas sobrevenidas y subsidiarias, en modo alguno ilegales y arbitrarias, pues tal como se aseverara en aquella audiencia de juicio y se reitera en este fallo, tales medios probatorios serían y fueron sometidos al contradictorio en plena y absoluta garantía del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de todas las partes, es así entonces que al incorporarse a juicio la declaración del mentado Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, FAVIAN LA ROSA, éste expresó que dándole cumplimiento a mandato de conducción ordenado por el Tribunal acudió en búsqueda de nueve (9) testigos, seis (6) ubicados en la calle 2 del Barrio Bolivariano, dos (02) en sector Mundo Nuevo y uno (01) en Urbanización San Miguel; de donde obtuvo como resultado que en el Barrio Bolivariano, en la casa 21 no le atendió nadie, fue infructuoso, en la número 33, 36 y 41 expresó que si bien fue atendido por familiares de esos testigos, le manifestaron que no se encontraban en ese momento, en cuanto a la dirección de San Miguel no la localizó como tal, y en sector Mundo Nuevo fue infructuoso por cuanto nadie daba información de esos testigos, a preguntas que le formularan expresó con claridad que no recordaba quien les atendió en una de esas residencias, pero que le manifestaron ser familiares del testigo y le refirieron que cada vez que había el juicio ellos no se encontraban allí, y al requerírsele precisara si se daba nueva oportunidad e instrucción en ir en su búsqueda si pudiera ubicarlos, expresó con plena convicción que no creía lograr resultados positivos, que algunos le indicaron que se habían mudado, percibiéndose de ello que, si bien de tales diligencias no surgió que tales medios de prueba fueran intimidados o amenazados para lograr tal comportamiento frente al proceso, sí aportó el funcionario que se le dio a saber que cuando se iba a realizar el juicio estas personas se iban del lugar, que incluso procurando otros elementos para su búsqueda y ubicación como teléfonos y nueva dirección, fue nula la ayuda, el bloqueo de información resultó absoluto, mas sin embargo, de lo recabado se infiere, el contacto de alguna persona que tenía conocimiento del juicio y de las oportunidades fijadas para su continuación, con alguien cercano o conocedor de estas fuentes de prueba o de sus parientes y allegados que le reportaban las fechas que se requería su presencia al mismo, toda vez que la conducta por ellos desplegada devenía del conocimiento de las fechas fijadas para cada continuación del debate; por lo que con esta declaración quedó evidenciado contundentemente la afectación cierta y certera del cúmulo probatorio del debate, que respalda y da sustento al ingreso de las nuevas pruebas ofrecidas, es así que se hizo comparecer a juicio a la funcionaria de la Guardia Nacional, Capitana FRANCIS LUCIA PICO CABELLO, quien en debate expresó que el día 29 de Junio de 2012, ella se encontraba desempeñándose como Jefa de los servicios en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en esta ciudad de Cumaná, rol que se desempeña por veinticuatro (24) horas, y a la par era en ese día el primer turno de ronda, que no recordaba la hora exacta que era, pero que estaba desempeñando ese primer turno de ronda que se desarrolla de 9 a 12 de la noche, intervalo en el cual se presentó a dicho Comando el Sargento Edinson García manifestando que tuvo un enfrentamiento con unos tipos en el sector Bolivariano, que él le manifiesta que se va para su comando natural en el Core 7, refiriendo dicha ciudadana que ante lo que éste le comunicó inmediatamente llamó al Comandante del Destacamento y éste le indica que tome las medidas del caso y que envíe una comisión al lugar para contactar lo que estaba pasando, es así que llama al Teniente Harvey Orozco quien se encontraba también en servicio de guardia pero en labores de patrullaje, y a éste instruye para que acudiera a constatar el hecho en el Barrio Bolivariano, y éste le comunica que en el sector ciertamente se encontraban dos occisos, la policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que la comunidad estaba en la calle enardecida y le manifestaron que fue un “Guardia Nacional”, le refiere que fue a la casa del Sargento Edinson García y que la comunidad quería quemarla; también refirió la funcionaria Pico que efectivamente al Comando acudieron dos funcionarios que tenían credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística preguntando si en las instalaciones del Comando se encontraba el ciudadano Edinson García, y que ella pregunto a éstos que en razón de qué era buscado y éstos le manifestaron que en la novedad del Bolivariano era mencionado Edinson García como autor de los hechos, ante pregunta de la defensa a esta capitana respecto de sí dentro de sus facultades no se encontraba el detener a esa persona cuando se presentó al Comando, fue bien precisa y tajante al indicarle que ciertamente se encontraba en facultad de hacer tal detención pero que en este caso el funcionario que se presentara al Comando, ciudadano EDINSON GARCIA, se presentó como víctima y no como autor; por su parte el ciudadano HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, admitido también como prueba nueva, aportó al debate, que ese día de los hechos se encontraba como jefe de comisión, y que como a las 10:30 recibió una llamada de la Capitán Pico informándole había tenido conocimiento que estaba presuntamente involucrado un funcionario de la “Guardia Nacional” en un hecho en Bolivariano y que se digiera al lugar a verificar, refiere haberlo hecho, observando que en el sitio se encontraba la comunidad en la calle, alterada, y al preguntar en torno a lo sucedido allí es informado que un “Guardia Nacional” de apellido “García” disparó contra dos muchachos, precisó entonces que efectivamente estaba un “Guardia” involucrado, que éste había trabajado en el Destacamento, que luego se percata que se trataba del Sargento Edinson García que se había ido trasladado del Destacamento 78 al Destacamento 75, siendo su persona el encargado de trasladarlo cuando fue traído de ésta al comando local, llevándolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, luego al Tribunal porque se encontraba requerido por un Tribunal de Control y por cuanto le acordaron privación de su libertad, lo trasladó al Internado; a las respuestas que aporta al interrogatorio que se le formulara, expresa que en el sitio la población estaba alterada y que le iban a quemar la casa al funcionario de la Guardia Nacional de apellido García, que pudo ver los cuerpos de los occisos en el lugar, que en el sitio pudo conversar con una señora quien le comunicó que las dos personas las había matado un “Guardia” de apellido García; refiere que al retirarse de ese lugar se dirige al destacamento e informa de ello a la Capitana Pico, refiere que cuando él iba llegando al comando iba retirándose del mismo Edinson y que solo recordaba que este le dijo que dos personas se iban a meter en la casa de él y que en defensa propia actuó; al requerírsele si en el lugar a donde se dirige le llegaron a manifestar el nombre del funcionario involucrado en el hecho, respondió que sí, que efectivamente varias personas decían que era el Sargento de la “Guardia” de nombre “Edinson García”. Ahora bien, resulta imprescindible acotar, que con las pruebas antes detalladas fue con lo que contó el juicio, mas tal como lo refiriera el Ministerio Publico en su argumentación final de juicio, la particular circunstancia sobrevenida y acreditada en autos en torno a la afectación de los medios de prueba directo para la acreditación en detalle de lo ocurrido en el sitio, dieron lugar a conducir al juicio a la acreditación de ello mediante prueba indiciaria, prueba ésta valida y legal en nuestro sistema acusatorio, vale acotar que en estos casos donde se emite pronunciamiento con sustento de ella, no es bajo una presunción de culpabilidad sino una convicción de culpabilidad por vía de inferencia, como bien se detallará de seguidas; debemos recordar que en nuestra Legislación, desde vieja data, los indicios constituyen fuentes de prueba, lo que se puede constatar claramente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual como es sabido era de corte inquisitivo y regía el proceso penal anterior a este sistema actual, expresándose en el artículo 115 de aquel cuerpo normativo procesal que los indicios eran una de las fuentes de prueba para la comprobación del cuerpo de delito, de esto se hace mención como referencia normativa que así lo señalaba en forma expresa, a la par se puede citar su acogida a nivel de fallos emitidos por nuestro máximo Tribunal cónsonos con el referido Código, vale citar el dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13/12/1957 en la que se asienta: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”, y en fecha mas reciente es arto conocido fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, dando cabida a la prueba indiciaria respeto del dicho de los funcionarios actuantes, en el marco de un concreto caso cuyo fallo fuera sometido a casación. Al avanzar en el tiempo, encontramos que en nuestra legislación actual se contempla la Libertad Probatoria conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, lo que indudablemente incluye la prueba indiciaria, por lo que resulta entonces por demás evidente su presencia, licitud y validez en nuestro proceso penal actual.- Cabe acotar respecto de esta valiosa prueba también llamada prueba indirecta, que con ella vamos de un hecho conocido y probado, como hecho indicador a un hecho desconocido, de tal suerte que se llega a aquel de manera indirecta; algunas también la refieren o la conocen como prueba circunstancial, que al decir del autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste precisa que es llamada así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”. Agrega el citado autor que, “Ya desde 1938 la Corte Federal y de Casación había dicho que … los indicios constituyen circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes … y es evidente que la prueba suministrada por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos y de incuestionable veracidad …” (S. 12 dic. 1938). A los indicios se les conoce también como prueba de criterio o judicial, toda vez que depende del razonamiento o discernimiento del juzgador, lógicamente enmarcado dentro de los parámetros de valoración de nuestro sistema acusatorio como lo es la sana crítica. Es de tanta trascendencia este tipo de prueba tanto en nuestra legislación como en las foráneas que en torno a su importancia se cita en derecho interno lo que al respecto considera el eminente jurista Félix Saturnio Angulo Ariza, docente de la Universidad Central de Venezuela, quien en 1945 ya señalaba “Que sería del juicio penal sin la prueba indiciaria; en el proceso penal son muchos los casos en que no hay otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental del proceso, o sea la responsabilidad del procesado, cuando no el cuerpo del delito, sino mediante indicios …”; por su parte en doctrina internacional se puede citar a Devis Echandía, quien en torno a ello expresó: “… muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta …”, Vito Gianturco respecto a lo mismo puntualizó: “… su uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales … sin la cual quedarían impunes innumerables delitos …el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la ocurrencia de un infausto hecho en el que resultaron occisos dos muchachos jóvenes en horas tempranas de la noche en una pequeña barriada de esta ciudad de Cumaná quienes se desplazaban en la zona de la cual uno era residente, en un vehículo moto, muerte ésta que como ya fuera precisado en líneas precedentes fuera acreditada en debate por el Doctor Medico forense, Ángel Perdomo, aportando la diversidad de heridas que por el paso de proyectiles en su cuerpo, presentaban ambos cadáveres, restando por ende conocerse como se producen tales decesos, es así como viene a cobrar importancia la aludida y no novedosa prueba indiciaria, toda vez que como se señaló y acredito en debate, fue minada por algún factor desconocido para este Tribunal, la voluntad de quienes en la fase inicial del proceso con sus dichos dieron cabida al establecimiento de la ocurrencia y términos en los que se suscita el evento funesto y se enmarca en atención a ello el hecho objeto de juicio, que son precisamente con los que no se pudo contar; no obstante, como ya se estudió, permite nuestra legislación en miras a hacer justicia, emplear este medio de prueba indiciario, y por esta vía encontramos que, la ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE MARTÍNEZ, madre de uno de los occisos, en su declaración refiere haber visto al acusado salir del lugar del hecho en su vehículo en veloz carrera entre tanto ella se dirigía al sitio donde se suscitaba el alboroto aun sin saber la impactante situación que le esperaba de ver tirado en el pavimento y con visible tiro en su rostro a su joven hijo, pudiendo conocer en el lugar que lo realizó un “Guardia Nacional” de quien le mostraron su lugar de residencia, que era una vivienda próxima, dicho éste obtenido de las fuentes de prueba directa presentes allí, información aportada por esta víctima que no quedó aislada, sino que es cabalmente secundada por el funcionario ANTONIO SANCHEZ, investigador del caso quien aporta su dicho en iguales términos que la ciudadana Yesenia Andrade, de quien refiere y corrobora su presencia en el sitio en el momento de iniciarse las pesquisas individualizando e identificando a uno de los occisos como su hijo, precisando que los señalamientos en la zona, era que fue realizado por un funcionario presunto “Guardia Nacional” de quien si bien no da el nombre por no recordarlo, precisa que éste figura identificado en las actuaciones por ellos realizadas, agregando que fue informado que éste había abandonado el lugar y se fue a presentar al Comando de la Guardia y que pudo corroborarlo cuando acude al mismo, solo que fue informado que no se encontraba por pertenecer a otro Comando, lo que sumado al dicho de la funcionaria FRANCIS PICO, quien en debate aseveró que el ciudadano Edinson García se presentó al Comando donde ella prestaba guardia y le expresó que procedía del Barrio Bolivariano y que allí había tenido un enfrentamiento, situación de procedencia por él alegada que fue corroborada en el lugar del evento por el funcionario HARVEY OROZCO, quien declaró en juicio que al ejecutar la instrucción de la capitana Francis Pico y dirigirse a bolivariano, observó los cuerpos de los jóvenes aun allí y que en el sitio se hacía mención de haber sido causada tales muertes por el “Guardia Nacional de apellido García”, que además constató las intenciones de la comunidad de accionar en contra de la residencia de dicho ciudadano que quedaba en ese lugar, lo cual se contrasta con la dirección de residencia que se aportara a los autos como la del acusado, y el señalamiento que del sitio con toda precisión efectuara el funcionario Vicente Rivero, indicando que era en Barrio Bolívar, segunda calle; por lo que al conjugar o armonizar todos estos medios de prueba, queda plenamente en evidencia, de manera elocuente, que la persona que esa noche en la segunda calle de Barrio Bolívar de esta ciudad, se encontraba y accionara un arma de fuego en diversas oportunidades en contra de la humanidad de los ciudadanos Gregory José Márquez Andrade (Occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (Occiso) quienes por consecuencia de ello perdieran la vida, y se le señalaba como un “Guardia Nacional” resultó ser Edinson García, no encontrando sustento ninguna hipótesis adicional, pues fue puesta de manifiesto en juicio según el decir de los efectivos de la Guardia Nacional FRANCIS PICO y HARLEY OROZCO, que se trató de un enfrentamiento segun el dicho del propio funcionario ante ellos, supuesto éste que al análisis mas sencillo se constata que es un argumento puesto en escena por el generador de las muertes como justificación de su actuar, toda vez que en las pesquisas iniciales y subsiguientes efectuadas con ocasión de la ocurrencia de tal hecho no fue señalado ni por asomo tal situación, sino todo lo contrario, conforme la información recabada en el sitio del hecho por el investigador Antonio Sánchez, adicionalmente segun las evidencias referidas por éste y por el técnico Vicente Rivero, cuando de ellos se obtiene que no se observó en escena ningún arma de fuego en poder de las victimas para ese momento tendidas en el suelo, ni a su alrededor, ni disparos adicionales que los que presentaran sus cuerpos, pues no se detallan impactos ni en objetos fijos, ni móviles, adicionalmente la cantidad de heridas que presentaban las víctimas y en los lugares donde se les impacta, como en su rostro, su pecho, era un accionar dirigido a acabar con sus vidas sin tregua a defensa alguna, resultando ello consono o congruente con lo reflejado en la comunidad quien según lo aportado al debate por los medios de prueba sometidos a contradictorio, ésta se encontraba en la calle enardecida queriendo arremeter contra la vivienda del “Guardia Nacional”, no adquiriendo sustento alguno tal hipótesis defensiva sino por el contrario haciendo inferir fundadamente para quien decide, que la conducta del ciudadano EDINSON GARCIA, se enmarcó en los supuestos configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de las victimas de autos, sin que se tuviese acceso al móvil o motivo que le condujera a tan infortunado proceder en contra de éstos indefensos jóvenes, de allí que, se descartara la aplicación de la califícate adicional de motivo innoble, de allí que, bajo el empleo de la lógica y máximas de experiencias, considera esta juzgadora se acreditó plenamente bajo la inferencia lógica que deviene de la probanza con los medios de prueba debatidos en juicio, deducir de manera clara y sin duda alguna, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de juicio en los términos antes precisados, no lográndose el pretendido éxito de un fallo absolutorio por la presunta falta de acreditación del hecho en virtud de no contarse con las pruebas directas con ocasión de su incomparecencia, de tal manera que conforme a la valoración efectuada, al análisis del cúmulo probatorio debatido, incluida la aplicación de la prueba indiciaria oportunamente alegada por el Ministerio Publico en la audiencia de cierre del juicio, dan sustento a quien emite el presente fallo, reiterar acreditada la autoría o participación directa del acusado en la comisión del delito por el que se le acusara; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, donde nada surgió en debate que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, ya que los dichos de las fuentes de prueba debatidas fueron seguros, claros, convincentes, sin surgir situación alguna que permitiera desvanecer la irrefutable participación del acusado de autos en los términos indicados en la acusación fiscal, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa en esta causa, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso). Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLE al Acusado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José Márquez Andrade (occiso) y Miguel Eduardo Rodríguez Núñez (occiso), en consecuencia, deberá éste cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en razón que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, y considerando este Tribunal aplicar la atenuante genérica invocada por la defensa, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal dado que no se encuentra acreditado en autos la existencia de antecedentes penales en su contra, se procede a rebajar Seis (06) Meses de Prisión, resultando una pena a aplicar por tal delito de Diecisiete (17) Años de Prisión, en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio del ciudadano Gregory José Márquez Andrade (occiso); correspondiéndole igual pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ (occiso), que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, dada la existencia de un concurso real de delitos, este Tribunal procede a tomar de dicha pena solo la mitad, es decir, Ocho (08) Años y Seis (06) meses de prisión lo que determina una penda definitiva a aplicar de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRSISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2038. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ ANDRADE (OCCISO) Y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (OCCISO), en consecuencia se les condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2038.- En virtud que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal para ello, se ordena la expresa notificación de las partes.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ