REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001398
ASUNTO : RP01-P-2012-001398
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS MATA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA (OCCISO), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de autos JUAN CARLOS MATA, previo traslado, su Defensor Publico Abogado CRUZ CARABALLO, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado y la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos para imposición de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite acogerse al mismo hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que solicitó el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el acto se celebró en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, expresó que ratificaba en ese acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GALINDO JIMÉNEZ ZAPATA (OCCISO), en razón de los hechos ocurridos en fecha 12 de enero del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, la victima Jesús Galindo Jiménez Zapata, hoy occiso, se encontraba en labores de taxista, conduciendo su vehículo taxi, color gris, marca ford, placa AHK-16, año 1977, cuando toma la carrerita el ciudadano JUAN CARLOS MATA, y cuando iba a la altura de la calle principal del Barrio Tres Picos, son observados los hechos por la ciudadana LUZ MARY GONZALEZ, quien visualiza que el referido vehículo da una vuelta en “U”, de una manera brusca en un terreno de tierra que estaba cerca de la parada donde se encontraba la testigo presencial escuchando de seguidas una fuerte detonación, volteando y es cuando vio al ciudadano JUAN CARLOS MATA descender de dicho vehículo con un arma de fuego en las manos para luego salir corriendo, quedando en el sitio la víctima causándole la muerte conforme así lo arrojara la autopsia que le fuera practicada. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en el acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales aseveró que demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Pública Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, quien expresó: “Vista la exposición de la acusación fiscal, solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de que ratifique o no su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de los hechos. Es todo”. Seguidamente impuesto nuevamente como fue de sus derechos el acusado JUAN CARLOS MATA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.122, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Torres, C/S, cerca de la Casa Alimenticia, Cumaná, Estado Sucre; y quien manifestó de inicio del juicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada CRUZ CARABALLO, éste expresó: ““Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en su consideración un señalamiento en la Acusación de que existan antecedentes penales, supuesto este que se adecua a lo previsto en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Por su parte el representante Fiscal ante lo acontecido, se le otorga el derecho de palabra y éste expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado JUAN CARLOS MATA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 12 de enero del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, la victima Jesús Galindo Jiménez Zapata, hoy occiso, se encontraba en labores de taxista, conduciendo su vehículo taxi, color gris, marca ford, placa AHK-16, año 1977, cuando toma la carrerita el ciudadano JUAN CARLOS MATA, y cuando iba a la altura de la calle principal del Barrio Tres Picos, son observados los hechos por la ciudadana LUZ MARY GONZALEZ, quien visualiza que el referido vehículo da una vuelta en “U”, de una manera brusca en un terreno de tierra que estaba cerca de la parada donde se encontraba la testigo presencial escuchando de seguidas una fuerte detonación, volteando y es cuando vio al ciudadano JUAN CARLOS MATA descender de dicho vehículo con un arma de fuego en las manos para luego salir corriendo, quedando en el sitio la víctima causándole la muerte conforme así lo arrojara la autopsia que le fuera practicada; este Tribunal da por acreditados los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado JUAN CARLOS MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GALINDO JIMÉNEZ ZAPATA (OCCISO), procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: se observa que se hace acusación por el delito de homicidio calificado por alevosía, subsumido en el numeral 1 del artículo 406, tipo penal éste que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de diecisiete (17) años y seis (6) meses; que al acogerse la atenuante genérica invocada por la defensa, como lo es que, ciertamente el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales acreditaos en autos, se establece como pena a imponer, la mínima para dicho delito, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, dado que el acusado ha optado o se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ha de hacerse a dicha pena la rebaja prevista en el último aparte de dicha norma, cual está limitada a ser rebajada solo la tercera parte de la pena aplicable, ello en razón de haber mediado violencia contra la persona que resultara víctima, lo que representa una rebaja de cinco (05) años de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JUAN CARLOS MATA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.122, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector la Torres, C/S, cerca de la Casa Alimenticia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA (OCCISO); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril de 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en esta ciudad. Notifíquese la presente decisión a la victima indirecta.- Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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