REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002689
ASUNTO : RP01-P-2013-002689
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, y le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ y su Defensor, Abogado CRUZ CARABALLO; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición y decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 21/06/2013, cursante a los folios 45 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, comisión integrada por los Funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) GÓMEZ DAVID y RIVAS KAIRO, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos por la calle Principal del Barrio El Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de estatura baja y quien vestía de la siguiente manera; franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa, este ciudadano poseía en su mano izquierda un envase de color blanco, rápidamente le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese despacho ya que presumían que este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente el oficial Jairo Rivas procede a localizar algún transeúnte o personas en el lugar para que sirviera como testigos en el procedimiento a realizar, manifestando dicho oficial que logró ubicar a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, luego se procedió hacerle una revisión corporal a este ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su mano izquierda un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas de color blanco de la que presumen sea la droga denominada crack, todo esto se realizó en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, cruce con la Avenida Nueva Toledo, una vez en este Centro de Coordinación Policial, el referido ciudadano quedó identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera: Un envase de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cien (100) mini trozos de una sustancia compacta de color blanco de la que presumen que sea la droga denominada crack”. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión conforme experticia que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (9 GRS. 180 MGRS). Así mismo, ratificó el Ministerio Publico en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaría en esa sala de audiencias..”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena en forma inmediata. Es todo”.”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado CRUZ CARABALLO y argumentó: ““Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y solicito se le aplique el termino mínimo de la pena a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”:
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 21/06/2013, cursante a los folios 45 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2013, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, comisión integrada por los Funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) GÓMEZ DAVID y RIVAS KAIRO, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en las unidades motos M-001, M-005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivos por la calle Principal del Barrio El Valle, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de estatura baja y quien vestía de la siguiente manera; franelilla de color azul y short de variados colores, en una actitud muy sospechosa, este ciudadano poseía en su mano izquierda un envase de color blanco, rápidamente le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese despacho ya que presumían que este ciudadano ocultaba en el interior del mismo alguna sustancia, seguidamente el oficial Jairo Rivas procede a localizar algún transeúnte o personas en el lugar para que sirviera como testigos en el procedimiento a realizar, manifestando dicho oficial que logró ubicar a dos ciudadanos los cuales no se negaron a servir como testigos, luego se procedió hacerle una revisión corporal a este ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su mano izquierda un envase de color blanco con tapa de color verde, que al destaparlo contenía en su interior varias sustancias compactas de color blanco de la que presumen sea la droga denominada crack, todo esto se realizó en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, seguidamente se le manifestó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al ciudadano en una unidad moto, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigos, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Avenida Panamericana, cruce con la Avenida Nueva Toledo, una vez en este Centro de Coordinación Policial, el referido ciudadano quedó identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera: Un envase de color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de cien (100) mini trozos de una sustancia compacta de color blanco de la que presumen que sea la droga denominada crack”. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión conforme experticia que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (9 GRS. 180 MGRS); este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, no haciendo este Tribunal Aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa en este caso, dadao que se evidencia de autos la existencia de registros policiales diversos, por ende se infiere su eveidente conducta predelictual, por lo que considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término medio, es la decir, cinco (05) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no debe ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.802, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/11/1982, hijo de los ciudadanos Ángel Rengifo y Rosa Elvira Martínez, de profesión u oficio trabajador en el mercado, residenciado en: Barrio El Valle, cerca del cerro, Casa N/S, cerca de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre,; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Belkys Martínez
|