REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002185
ASUNTO : RP01-P-2013-002185


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, verificada la presencia de las partes, se constata la presencia de el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado Simón Malavé, quien solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas acusadas, LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, asimismo se encuentran presentes las aludidas acusadas previo traslado así como el Abogado CRUZ CARABALLO, Defensor Publico en sustitución de la Defensora Pública Séptima, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a las acusadas y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a la apertura del debate, el Tribunal procedió a imponer a las acusadas quienes manifestaron su disposición de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que la audiencia se desarrollo conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
En respeto y garantía de los derechos de las acusado, se acuerda otorgar el derecho de palabra al titular de la acción penal a fin de que exponga oralmente su acusación, y al efecto la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de las acusadas en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reiteró que ratificaba su acusación ya admitida en Audiencia Preliminar y los hechos objeto se juicio se concretan a lo siguiente: “En fecha 24 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda Vida Sucre, informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle El Tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como YAMILET VÉLIZ, procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, constatándose según resultas de experticia que tratábase de Cannabis Sativa (Marihuana) en la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Gramos (298 grs.);.- Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS
Impuesta como fueron de sus derechos las acusadas ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de José Eduardo Millán y María José González, residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04 y LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y Luis Millán, residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y particularmente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en palabras sencillas su contenido y alcance, y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciese publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesto la ciudadana ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Por su parte la acusada LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, manifestó a viva voz: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Acto continuo el Defensor Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO, argumentó: “Visto que mis defendidas han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sean aplicadas la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal por cuanto mis representadas carecen de antecedentes penales. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forman previa las acusadas de autos LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado las mentadas acusadas, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 24 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Misión a Toda Vida Sucre, informando que en el sector Plaza Bolívar del barrio La Trinidad, en una casa de barro abandonada, de color blanco y beige, había una mujer que vestía falda de jeans, y franelilla roja, vendiendo drogas; por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y al llegar al sitio, se trasladan a la calle El Tesoro, encontrando a la ciudadana antes descrita, la cual se encontraba frente a la vivienda en mención, realizándole una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus ropas; sólo tenía un dinero que lanzó al suelo hacia la carretera, agarrándolo una señora que se marchó del lugar; luego los funcionarios ingresaron a la vivienda presuntamente abandonada, observando a una ciudadana, quien se identificó como LISBELYS MILLÁN. Posteriormente, se procedió a buscar un testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor a la ciudadana que se encontraba parada en la esquina, identificándose ésta, como YAMILET VÉLIZ, procediendo a buscar a otros testigos, pero debido a lo peligroso del lugar, no pudieron ubicarlos. Al proceder a la revisión de la casa, se encontró dentro del congelador de una nevera pequeña, un envoltorio de papel aluminio en forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, procediendo a detener a la ciudadana que se encontraba parada frente a la vivienda y a la que estaba dentro de la casa, quienes quedaron identificadas como LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ; constatándose según resultas de experticia que tratábase de Cannabis Sativa (Marihuana) en la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Gramos (298 grs.); este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de las acusadas LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ y ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual han sido acusadas las antes mencionadas ciudadanas y por el cual han admitido los hechos es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, que en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocada por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, y se observa que las acusadas no tienen acreditado en autos antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de Ocho (08) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente efectuar una rebaja equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al considerarse que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equiparable a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, a las ciudadanas ROSANGELIS ESTEPHANY MILLÁN GONZÁLEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.799, soltera, de oficio del hogar, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 30-10-90, hija de José Eduardo Millán y María José González, residenciada en la calle Mariño, frente a la plaza del Comando de la Guardia Nacional, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-496.23.04 y LISBELYS DEL VALLE MILLÁN DÍAZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.548, soltera, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15-01-84, hija de Ibelise Díaz y Luís Millán, residenciada en Las Colinas de Caigüire, casa N° 19, a cuatro casas de la bodega del Sr. José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada una la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre las acusadas hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Belkis Martínez