REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Cumaná, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01P-P-2013-001195
ASUNTO : RP01P-P-2013-001195

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Conforme a lo debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de haberse recibido resultas de informe médico legal practicado al acusado JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arisrmendi, casa S/N, Frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-483.07.05, asistido en el acto por el abogado HERNÁN ORTIZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLYNS DEL CARMEN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y del ESTADO VENEZOLANO; conforme a la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGARDO HERNÁNDEZ; este Juzgado Segundo de Juicio para decidir, observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en audiencia de fecha 07-03-2013, dictó decisión mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, quien por razones de salud se encontraba recluido en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, acordandose que una vez dado de alta debía ingresar a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Posteriormente fue dado de alta medica y en virtud de las condiciones delicadas de salud que presentaba y por no poder mantenerse en el sitio de reclusión decretado por ese juzgado, en fecha 30-05-2013 el Tribunal de Control de origen, dicta decisión mediante la cual cambia provisionalmente el sitio de reclusión, hasta tanto se mantuvieran las condiciones delicadas de salud y en consecuencia sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por arresto domiciliario con Apostamiento policial; y a un mismo tiempo ordenó la practica de Evaluación Médico Forense. Indicándose expresamente en dicha decisión lo siguiente:
“…este Tribunal acuerda que al cesar las condiciones que ameritaron el cambio de reclusión y previo informe de la medicatura forense quedará sin efecto el arresto domiciliario y se continuará con la medida privativa de libertad que deberá cumplirse en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…”.

De lo anterior se desprende, que la medida de detención domiciliaria tenía carácter provisional y se encontraba supeditada a las circunstancias de que el acusado recobrase su salud. Ahora bien, con ocasión a las evaluaciones médicas ordenadas en el referido auto y al término de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 5 de agosto de 20013; se reciben por este Juzgado y en esta misma fecha, sendos exámenes médicos legales, fechados los días 4 de junio de 2013 y 15 de agosto de 2013, mediante los cuales se hace constar las lesiones que presentó el acusado JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, resaltándose en el primer informe que el mismo se encuentra en condiciones estables, que deambula sin dificultad y se encuentra orientado, presentando dificultad para movimientos del miembro superior izquierdo; y al examen posterior se le apreciaron cicatrices en miembros superiores que se describen, y se le indica una Asistencia Medica por tres (03) días, y un tiempo de curación e incapacidad por Quince (15) días, que tomando en consideración la fecha del informe, a saber 15 de agosto de 2013, el lapso de asistencia médica venció el 18 de agosto de 2013, y el lapso de curación e incapacidad venció el 30 de agosto de 2013; con lo cual se constata se ha verificado la condición impuesta por el Tribunal de origen, para que se deje sin efecto la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y se ordene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad; por lo cual, habiéndose escuchados los argumentos de las partes en sala y subsistiendo los motivos por los cuales originalmente se acordó la medida privativa de libertad; se considera procedente ordenar la reclusión del acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el acusado JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-02-1993, de 25 años de edad, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y Miguel José Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arisrmendi, casa S/N, Frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-483.07.05, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLYNS DEL CARMEN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de la ciudad de Cumaná. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual deberá ser recluido el imputado de autos por mandato del Juzgado de origen y a solicitud de la defensa, donde quedará a la orden de este Tribunal, Se ordena librar boleta de traslado para el acusado a los fines de que comparezca al acto de juicio que ha sido fijado para el día 1ª de octubre 2013 a las 10:30 p.m. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO