REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


Cumaná, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001041
ASUNTO : RP01-P-2013-001041

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, asistidos por el Defensor Público Penal abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, conforme a la acusación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVÉ; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN MALAVÉ, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 26-02-2.013, a eso de las 12:25 horas del día, se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y de forma desesperada en su tono de voz, informó que en el sector el salado cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde, se encontraba varias personas en su interior y uno sentado en la puerta de la casa y recibió un paquete una bolsa oscura que se presume que sea droga porque ellos venden drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano MAYOR HIRAM MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento Nro. 78, quien ordenó al Primer Teniente GODOY RONNY se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. NOYA CARLOS, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, S/1RO. GOMEZ RAMOS JOSE, S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. BETANCORT LUIS Y S/2DO. MARTINEZ EVIN, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, en la vía para el lugar le solicitamos a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JEFERSON JESUS EBARISTO CORDOVA y JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector el salado detrás del auto lavado de la avenida principal del salado, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas, igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo masculino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adoptó una actitud sospechosa y se levantó y se introdujo a la vivienda, por lo que procedimos a entrar a la vivienda y encontramos en el interior de la vivienda en el pasillo a cinco (05) ciudadanos que al observar la presencia de comisión se alteraron logrando neutralizar y calmar a estos ciudadanos y que por favor se identificaran quedando identificados cómo: ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, quienes impuestos de lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del C.O.P.P. le hicimos saber a los ciudadanos y al adolescente que se efectuaría una revisión a la vivienda y por la actitud tomada por estos ciudadanos antes descritos se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y la veracidad que existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitamos a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que nos acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda comenzando la revisión por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo seguido a revisar el segundo cuarto y una vez dentro procedimos a levantar el colchón de la cama donde se incautó una bolsa de polietileno de color azul oscura marcada con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior de un envoltorio transparente recubierto a su vez en cinta adhesiva de embalar del mismo material en forma de panela al cual se pudo notar claramente que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P y el articulo 654 L.O.P.N.N.A se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, Un (01) Kilogramos de presunta COCAINA en peso bruto aproximado, es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (982 grs.), procediéndose por ello a la aprehensión de los acusados.

Una vez expuestos los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a los ciudadanos HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorga el derecho a ser oídos y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados manifestaron por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

A su vez el Defensor Público Penal abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, la defensa solicita que el Tribunal al momento de la imposición de la pena con respecto al ciudadano Henderson López, en razón de su edad, considera que por tener 20 años encuadra en la atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4, para las posterior aplicación del artículo 375 del COPP. En cuanto al ciudadano Gregoris Hernández, considera la defensa que el mismo es agente primario, y en razón del índice delictivo que impera en la ciudad, se considere la atenuante del articulo 74 numeral 1, y se tome como base el límite base en todo caso. Respecto al Sr. Gustavo Rivero, solicita la defensa que con respecto al mismo en consideración que no posee antecedente penales registrados, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado SIMÓN MALAVÉ, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley. Es todo”.

En virtud de lo acontecido, habiendo manifestado los acusados, libres de coacción y apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto, los cuales se adecuan perfectamente en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito por el cual fueron acusados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es aplicable una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) de prisión; término medio que se estima aplicable para el acusado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, pese a la solicitud del defensor de que se considere a su favor la atenuante de que no posee antecedentes penales acreditados; en virtud del contenido del memorando policial que riela al folio 20 de la primera pieza del expediente donde se hace constar diversos registros policiales incluso por delito de la misma naturaleza por el cual hoy se juzga, de tal suerte que teniendo la atenuante invocada carácter discrecional en su aplicación dadas las circunstancias del presente caso, se concluye que no le es aplicable. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de un tercio por tratarse de delito de drogas que puede estimarse de mayor cuantía y establece de manera definitiva la pena en DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. En cuanto a los acusados HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) de prisión; y por aplicación de la atenuante, que para ellos se considera aplicables siendo que además de ser el primero menor de 21 años, conforme al memorando al que se ha hecho referencia, se deduce que los mismos ni siquiera registran entradas policiales, lo que por su buena conducta predelictual, estima este Tribunal le son aplicables las atenuantes requeridas por la defensa y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito sólo en un tercio en los casos de mayor cuantía previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estima procedente rebajar la pena en un tercio que equivale a cuatro años siendo en definitiva la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, para los ciudadanos HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS. Por último, se acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta a todos los acusados, dado el quantum de las penas por las cuales se les condena y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a los ciudadanos HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y asimismo se CONDENA al ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para los dos primeros acusados el 26/02/2021, y para el segundo el 26/02/2023. Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. Previa solicitud de la defensa se acuerda el traslado con las seguridades del caso, del acusado HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, hacia el Hospital Central de esta ciudad con el objeto de que asista a consulta médica que tiene programada para el día 30 de septiembre de 2013 a las doce del mediodía. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ