REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio – Cumaná

Cumaná, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada NORELYS BRUZUAL, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien en la presente causa se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en reilación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso), consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, este Juzgado de Juicio para resolver observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Privada en la persona de la abogada NORELYS BRUZUAL, en síntesis, consigna Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Masluma Monhand, en su condición de Presidente del fondo de comercio El Arepazo Del Paseo C.A. ubicada en la Avenida Paseo Colón, Sector Paseo Colón, local 25, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y sobre la base de ello solicita se revise la posibilidad de extender el régimen de presentaciones que le fue impuesto por la presente causa.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 229 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la impuesta en la presente causa por el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 15 de junio de 2011, cuando sustituye la medida privativa de libertad por medidas menos gravosas y entre ellas impone al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con posterioridad en fecha 06 de julio de 2011, amplia dicho régimen por presentaciones por cada quince días.

Por otro lado, revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos para decretar medidas de coerción personal; a saber al acusado se le impuso medida de coerción personal en proceso iniciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita y que por su entidad hace inferir una presunción razonable de peligro de fuga y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosas para el acusado JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad, manifestando su voluntad de sujetarse al proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de tratarse de persona que labora en el Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la documentación consignada, estima que el régimen de presentaciones impuesto ante este Circuito Judicial permite un seguimiento directo del mismo a través de los asientos en el sistema Juris 2000, y constituye a su vez un mecanismo que permite controlar la sujeción del acusado a un proceso que en fase de juicio se encuentra desde el año 2011, sin que haya podido tener lugar el debate oral; pudiendo facilitar igualmente las citaciones a los actos procesales, es por lo que se infiere que son estas razones fundadas para mantener el régimen de presentaciones pero sustituyéndolo por uno menos gravoso que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima que lo procedente es extender el lapso entre presentaciones a una vez por mes y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla necesaria y suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado previa la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada NORELYS BRUZUAL a favor del acusado JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien en la presente causa se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en reilación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso); y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida; sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30) DIAS, subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes; asimismo oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD