REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO : RP01-P-2013-000782

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.284.259, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, y domiciliado en la población de Guerito, casa S/N (al lado de la bodega de la Sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 10-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicios, específicamente por la calle Mariño cercano al puente de esta ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien le hacía señas, rápidamente los funcionarios atendieron el llamado y al abordarlo este señaló a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado cerca de un muro de piedra y les indica que hace unos instantes esa persona le había despojado a una ciudadana que le acompañaba de un teléfono celular y un mp3 cuando la misma transitaba por el referido puente de la calle Mariño, una vez escuchado lo expuesto por el ciudadano abordaron al ciudadano señalado, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en sus manos un teléfono celular color negro marca Nokia y un mp3 color fucsia, sin marca visible, con su respectivo audífono color negro; de igual forma esa persona se encontraba bajo los efectos de sustancia etílica y presentaba lesión en el cuero cabelludo, desconociéndose sus causas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos; en virtud de lo cual se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado Gregory José Brito, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no tienen antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EFRAÍN ARAUJO, expuso: “Solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende efectivamente de las actuaciones que integran el expediente que no esta acreditado que el acusado posea antecedentes penales, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por lo que procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (6) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal atendiendo a las circunstancias del presente caso donde medio violencia contra la víctima acoge la rebaja de un tercio, que equivale a dos (02) años, y establece de manera definitiva la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.284.259, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, y domiciliado en la población de Guerito, casa S/N (al lado de la bodega de la Sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, por el delito de por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 10 de febrero de 2017. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de origen. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA