ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000188
ASUNTO : RP01-P-2013-000188
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:45 a.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2013-000188, seguida en contra del imputado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.344.430, Nacido en fecha: 10-01-1989; de: 24 años de edad; soltero, sin oficio, residencia en el Dique calle 03 casa Nº 23 de esta ciudad Cumana Estado Sucre por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS ORTIZ y por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MAURICIO BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, el acusado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima ENNY JOSEFINA ORTIZ SALAZAR. No compareciendo medio de prueba ni el representante de la victima JOSE MAURICIO BASTARDO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de las acusaciones y por los delitos por los cuales fue ordenada la apertura a juicio oral y público, solicitando la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó los escritos acusatorios presentados en la causa RP01-P-2013-188, de fecha 12-01-2013, que corre inserto al los folios 91 al 97, donde acusó formalmente al ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.344.430, Nacido en fecha: 10-01-1989; de: 24 años de edad; soltero, sin oficio, residencia en el Dique calle 03 casa N° 23 de esta ciudad Cumana Estado Sucre por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de CARLOS ORTIZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha: 21 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, la victima CARLOS MIGUEL ORTIZ SALAZAR, se encontraba en el sector el monumento específicamente en la isla frente al colegio de ingeniero, compartiendo con varios amigos entre ellos los ciudadanos GEMABER ELENA DELGADO REYES, STEEBEVEN CABALLERO, ELIO HERRERERA, a quienes le manifiesta que va a dar una vuelta, regresando a escasos cinco minutos, diciéndoles a los presentes que hacia el lado de la playa se encontraba un muchacho, apodado el pollito, quien andaba con el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, alias WUIWUI y que ellos habían tenido un problema en el liceo, que quizás no lo reconocería, por lo que trato de taparse la cara con la gorra ; con la finalidad de no ser reconocido por este , pasado un corto tiempo el ciudadano Luís Rafael Rodríguez Patiño, quien portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía de un sujeto apodado el pollito, efectúa varios disparos en contra de la humanidad de las victimas, cayendo esta al suelo , una vez en el suelo en este estado de indefensión el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, le efectúa otros disparos ocasionándole la muerte como consecuencia por herida de arma de fuego, con fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 542-212, suscrita por el médico forense Ángel Perdomo , adscrito a la medicatura Forense del C.I.C.P.C., asimismo resulto lesionado el ciudadano JESUS DANIEL RAVELO RAVELO y en fecha 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente la una de la mañana la victima JOSE MAURICIO BASTARDO RODRIGUEZ, se dirigía con su concubina hacia su residencia por el sector el dique en esta ciudad cuando fue interceptado por los ciudadanos Daniel, Víctor y Luís Rafael Rodríguez Patiño, este ultimo saco a relucir un arma de fuego apuntado n la cabeza a José Mauricio, quien trato de bajarle la mano en la que portaba el arma de fuego, Luís Rodríguez Patiño, le dispara en la cabeza y el ciudadano José Bastardo, cae el suelo, momento en que aprovecha el ciudadano mencionado como Daniel y le efectúa dos disparos al corazón, luego huyen del lugar. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado Luís Rafael Rodríguez Patiño, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ENNY JOSEFINA ORTIZ SALAZAR, quien expone:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
“Estoy de acuerdo, si el asume esta bien. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS ORTIZ y por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MAURICIO BASTARDO. Cuyo delitos merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería diecisiete (17) años y seis (06) meses, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se hace la rebaja al limite inferior de la pena, esto es, quince (15) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando a imponer una pena de diez (10) años de prisión. Ahora bien en cuanto al otro delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, este tribunal aplica la misma regla aritmética, pero sumándole al delito anterior cinco (05) años de prisión que es el resultado de la sumatoria de la mitad de los diez (10) años de prisión a aplicar por este segundo delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Condigo Penal, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS ORTIZ y por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MAURICIO BASTARDO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.344.430, Nacido en fecha: 10-01-1989; de: 24 años de edad; soltero, sin oficio, residencia en el Dique calle 03 casa Nº 23 de esta ciudad Cumana Estado Sucre por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS ORTIZ y por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MAURICIO BASTARDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2028. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al IAPES, adjunta a boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima JOSE MAURICIO BASTARDO (occiso). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ