ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003135
ASUNTO : RP01-P-2012-003135

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal observa:

Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Abogado ELOY RENGEL, defensor privado del acusado de autos ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ.

Observa este Tribunal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Este Tribunal observa que en fecha 16-06-2012, se celebró audiencia de presentación del imputado de autos ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado. En fecha 04-10-2012 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado ELOY RENGEL defensor del acusado ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el primer parágrafo del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Desiree López..