ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003404
ASUNTO : RK01-P-2008-000007
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:25 a.m. se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad de realizar el JUICIO ORAL y PUBLICO, en la presente causa signada con el Nº RK01-P-2008-000007, seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, domiciliado en Calle Santa Eduvigis Casa N° 32 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, previo Traslado desde el IAPES. No compareciendo las Victimas ni medios de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en el cual acusó formalmente al ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, domiciliado en Calle Santa Eduvigis Casa N° 32 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha 27-08-2008, cuando aproximadamente siendo las 8:00 AM, la victima Jazmín León se encontraba en la farmacia de Cariaco de su propiedad, ubicada en la Calle Don Rómulo Gallegos, Sector Divino Niño, Casa Nº 20, Cariaco, en compañía de Judith Escribano, empleada de la farmacia, cuando entraron dos sujetos y cuatro entre ellos una mujer, se quedaron afuera cuidando de que nadie entrara. Los dos sujetos que entraron portaban armas de fuego y someten bajo amenazas a la proletaria tumbándola al suelo, la amarraron de manos y pies mientras el otro sujeto despojaba a Jazmina de León de tres millones de bolívares, los cuales le había entregado a la empleada para ser depositados en banesco. Vaciando el dinero en un morral y apuntan en la cabeza a la victima Jazmina de León y preguntan por mas dinero y por las tarjetas telefónicas. Vaciaron la caja registradora y dentro de un bolso encontraron las tarjetas telefónicas y un dinero que también se llevaron. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta Defensa vista la voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos solicito sea instruido del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita el tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal con el tercio que le da el beneficio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, sumando sus extremos nos da una pena de veintisiete (27) años de prisión, ahora bien, conforme al articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio para los efectos del calculo de la pena, siendo ello trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado no presenta registros policiales y siendo considerada las atenuante expuesta por la defensa en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual se considera procedente, procediéndose a rebajar la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por lo que establece que la pena aplicable es de diez (10) años de prisión y ante la admisión de los hechos a la que se acogió el acusado de autos se procede a realizar la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio a la mitad de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, se aplica el termino medio para los efectos del calculo de la pena, siendo ello cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado no presenta registros policiales y siendo considerada las atenuante expuesta por la defensa en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual se considera procedente, procediéndose a rebajar la pena en su limite inferior siendo rebajado a tres (03) meses de arresto, ahora bien, en virtud de que hay que hacer la conversión de la pena para arresto a prisión, tomando como base para el calculo de esta pena dos días de arresto por un día de prisión, quedando en un (01) mes y quince (15) días de prisión, ahora bien, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando una pena de veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, ahora bien, con la aplicación del articulo 88 del Código Penal de la concurrencias de los delitos se le suma la mitad de esta sanción de veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, al delito principal de robo agravado, o lo que es igual once (11) días y seis (06) horas de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.878.095, domiciliado en Calle Santa Eduvigis Casa N° 32 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JAZMINA DEL JESUS LEON DE CAZORLA y YUDITH MARIA ESCRIBANO DE PEÑA. Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el acusado de autos ha admitido los hechos en la presente causa. Asimismo, se acuerda aperturar cuaderno separado, en virtud de estar pendiente orden de captura de los ciudadanos RONALDO JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ASNOLDO JOSE ROJAS PERDOMO.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO
ABG. DESIREE LOPEZ