ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003052
ASUNTO : RP01-P-2013-003052
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON, siendo la oportunidad de celebrar acto de INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-003052, seguida en contra de los acusados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, los acusados de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Defensor Público Penal Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, solicita el derecho de palabra, a quien le fue concedido, y expone:
DEFENSA
“De acuerdo a la conversación sostenida con mis defendidos, estos me han manifestado que desean admitir los hechos, por lo que solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos, es todo”. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera los impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éstos, quienes separadamente, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, manifestaron su voluntad de admitir los hechos de la acusación, por el delito por el cual fue ordenada la apertura a juicio oral y público, solicitando los mismos la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien expone:
EXPOSICION FISCAL
“En este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-07-2013, cursante a los folios 71 al 113, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurrieron en fecha 31-05-2013, siendo las 04:30 p.m, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y los OFICIALES (IAPES) EMERSON CAMPOS, FRANYER y JIMMY MEJÍAS, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio La Trinidad, Calle el Tesoro, sector plaza Bolívar, cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien vestía pantalón blue jeans, tipo bermudas y camisa color amarilla, quien llevaba en sus manos un objeto, al cual le dieron la voz de alto ya que presumían que llevaba algún objeto de interés criminalístico procediendo a identificarse como funcionarios policiales, no acatando el llamado policial emprendiendo en veloz carrera produciéndose una persecución introduciéndose el ciudadano en una vivienda de dicho sector, procediendo a introducirse los Funcionarios SAMIR HERNÁNDEZ y JIMMY MEJÍAS, a la vivienda amparados en el artículo 196 numeral 02, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose en el interior del mismo dos ciudadanos, específicamente en el área de la sala a quienes se le identificaron como funcionarios policiales observando en el área tirado en el piso del lado derecho una bolsa plástica transparente contentiva en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, una vez controlada la situación, procedieron a indicarle a los ciudadanos que por los hechos suscitados iban a realizarle una revisión a la vivienda, haciendo acto de presencia el Oficial Agregado JHONNY SALAZAR, con dos ciudadanos que actuarían como testigos y quienes quedaron identificados como CARLOS MÁRQUEZ Y ROSIMAR RUÍZ, procediendo a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos por parte del funcionario JIMMY MEJÍAS, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, iniciando la revisión de la vivienda siendo las 4:45 p.m, por el área de la sala comedor, donde se localizó una bolsita plástica transparente tirada del lado derecho del piso, la cual al ser colectada contenía varios envoltorios del papel de aluminio y al abrirla éstas a su vez contenía varios fragmentos de color beige, droga de la denominada CRACK, arrojando un total de 34 envoltorios de papel de aluminio, de igual forma se colectó en el mismo lugar varios billetes para un total de 429 bolívares en billetes de varias denominaciones, en una mesa de madera que se encontraban en la referida área, se incautó una olla de metal con residuos de un polvo blanco en su superficie, dentro de la misma una cuchara de metal que tenía igualmente en su superficie residuos de un polvo blanco, al lado de la misma se encontraba una tijera con mango plástico color gris y verde, marca stanless con residuos de un polvo blanco en su superficie y un rollo de papel de aluminio metido en un empaque color azul y blanco marca ALCASAFOÍL y regados en la misma mesa varios trozos de papel aluminio, que al ser contados dieron la cantidad de tres, continuando con la revisión en la primera habitación se localizó dentro de un escaparate de madera de tres compartimientos, específicamente en la parte del centro, un plato de vidrio transparente y sobre el mismo estaban dos bolsitas plásticas transparente que al ser abiertas contenían varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de unos fragmentos de color beige droga de la denominada CRACK, arrojando un toral de 104 envoltorios y regado sobre la superficie de dicho plato se encontraban fragmentos y residuos de de un polvo color blanco y una hojilla de metal marca SHICK, con residuos de color beige en su superficie, luego revisaron la segunda y la tercera habitación no encontrando otro elemento de interés criminalístico, culminando la revisión de la vivienda siendo las 6:20 horas de la tarde, procediendo a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO. Es indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con pesos netos de VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 gm con 730 mgs) SEIS GRAMOS CON TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 gm con 035 mgs) y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (46 gm con 930 mgs) respectivamente. Es todo”. Visto lo señalado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Habiendo manifestado el acusado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ espontáneamente y libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual forma se le cedió la palabra al acusado ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, quien espontáneamente y libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expuso:
DE LA DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente de forma separada, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, así como la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cuyo delito merece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería quince (15) años, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se hace la rebaja al limite inferior de la pena, esto es, doce (12) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando a imponer una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, (pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2021), y más la accesoria referente a la confiscación sobre la cantidad de dinero de cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 427,00), en billetes de curso legal en el país y discriminados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, seriales F-55089811, B-79454631; cuatro (04) billetes de (veinte) 20 bolívares, seriales F-62818188, F-05489013, N-62088674, N-61793929; doce (12) billetes de diez (10) bolívares, seriales: N-24478579, M-42561807, S-49607757, J-2387501, R-12406894, U-86451136, J-76861243, N-22828521, R-28237256, B-33383270, H-88411158 y Q-10886082; cinco (05) billetes de cinco (05) bolívares, seriales C-76300321, F-21096518, J-13727867, K-14165928 y K-42500538; dos (02) billetes de dos (02) bolívares, seriales: H-31098251 y G-30121982; de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, los bienes confiscados quedaran a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se librara el correspondiente oficio. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio a la ONA, informando que los bienes confiscados quedan a su disposición, en virtud de sentencia condenatoria dictada a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ