REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005940
ASUNTO : RP01-P-2013-005940
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), de 36 años de edad, Fecha de nacimiento (no saber), soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Rodríguez y Jesús Marcano, residenciado En Taguapire, calle Principal rancho, entrada al Sector Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono N° 0416-887.80.21, (tia LALA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA; quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2013 siendo aproximadamente las 4:00, p.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al IPAES, por la carretera Nacional Araya Guamache específicamente por le sector la Laguna observaron a dos personas que transitaba en un vehiculo tipo moto, procedieron a darle la voz de alto la cual acatan cuando logran observar al ciudadano que iba de barrillero cuando lanza al suelo un objeto el cual lo colecta en presencia del conductor y al aperturado contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color verde presuntamente cocaína, así mismo se le hace una revisión corporal logrando colectar un dinero en efectivo para la cantidad de bolívares 1000, ante tal particular se le impuso del motivo de su detención siendo conducido conjuntamente con los testigos y lo incautado a la comandancia de la Policía donde quedo identificado como Jesús Rafael Rodríguez. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta. . Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: señora juez yo consumo la droga y eso era mió porque yo la consumí. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal Segunda, ABG. PERO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la IAPES el testigo no vio cuando los funcionario lanzo la bolsa con la presunta droga; con relación al numeral tercero se puede evidenciar el mismo tiene un arraigo estable en el territorio nacional y no presenta registro policial por lo que estamos en presencia de que no existe un peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización, en el proceso dejo asentado de que mi defendido es consumidor y observando de lo que arrojo el peso neto en cual nos da una muestra de ocho (8) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, es por lo que esta defensa en la actualidad es la cantidad que fácilmente puede consumir en uno o dos días, es por cuanto solicita al tribunal al no se acoge a la solicitud planteado sino al del ministerio publico, solicita a este tribunal oficie al laboratorio de toxicología, a los fines de constatar o verificar si efectivamente mi representado es consumidor, ahora bien visto lo expuesto lo analizado y expuesto al tribunal en esta sala solicito la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 07/09/2013 siendo aproximadamente las 4:00, p.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al IPAES, por la carretera Nacional Araya Guamache específicamente por le sector la Laguna observaron a dos personas que transitaba en un vehiculo tipo moto, procedieron a darle la voz de alto la cual acatan cuando logran observar al ciudadano que iba de barrillero cuando lanza al suelo un objeto el cual lo colecta en presencia del conductor y al aperturalo contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color verde presuntamente cocaína, así mismo se le hace una revisión corporal logrando colectar un dinero en efectivo para la cantidad de bolívares 1000, ante tal particular se le impuso del motivo de su detención siendo conducido conjuntamente con los testigos y lo incautado a la comandancia de la Policía donde quedo identificado como Jesús Rafael Rodríguez. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cusa acta de entrevista rendida por el ciudadano Orangel Enrique Marcano Núñez. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado del autos. Al folio 06 y 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio15 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias. Al folio 16 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano ORANGEL ENRIQUE MARCANO NUÑEZ, rendida por ante la fiscalía del ministerio publico Al folio 17 y 18 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, rendida por ante la fiscalía del ministerio publico. Al Folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro 017. Al folio 21 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC emitido del Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificada se le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas elevadas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el celular incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (indocumentado), de 36 años de edad, Fecha de nacimiento (no saber), soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Rodríguez y Jesús Marcano, residenciado En Taguapire, calle Principal rancho, entrada al Sector Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono N° 0416-887.80.21, (tia LALA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. Líbrese boleta de Encarcelación, dirigido al Comandante de la Policia General del Estado adjunta oficio dirigido al IAPES, por cuanto se ordena su reclusión preventiva en el dicho Comando. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ