REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005933
ASUNTO : RP01-P-2013-005933
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 27.080.941, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05/08/1995, hijo de Fraudina Hernández y Jovanny Campos, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cambio de rumbo, manzana nro. 03, casa 18 de esta ciudad de Cumaná, entre brasil y llanada estado Sucre, Teléfono: 0414-775.0826; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ. quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ; en virtud de los hechos de fecha 07-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, cuando estaban en labores de patrullaje y cuando iban por las inmediaciones del Barrio Sinai, específicamente por el sector los ranchos, cuando lograron avistar a u ciudadano que se encontraba ingiriendo licor y este al avistar a la comisión policial presento síntomas de nerviosismo, y opto por mirar a los lados e intento evadir la comisión policial al ver tal acción se le dio la voz de alto la cual acato, se le acercaron y se le indico que si poseía alguna sustancia u objeto de interés críminalistico manifestado este no poseer nada, solicitaron la presencia de ciudadanos que fungieran como testigos presénciales de la revisión no logrando ubicarlos, ya que estos en forma agresiva empezaron a lanzar objetos contundentes y agredir verbalmente a la comisión motivo por el cual se procedió rápidamente a la revisión corporal lográndole incautar a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego de fabricación rudimentaria Chopo, confeccionada con tubos de hierro, color gris plomo, con empuñadura de un mango de moto negro con concha calibre 12 mm sin percutir de color azul . Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNA, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que dieran fe de su dicho, solicito a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN MANIFESTÓ: “no me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ya que considera la defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para declarar que obren en contra de mis representados, por lo que ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones a favor del mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos sucedieron en fecha 07-09-2013. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual cursa al folio Al folio 2, y 3, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado autos. Al folio 05 y 13 cursa registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas. Al folio 07 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 015, practicada al arma de fuego incautada Al folio 12, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-S/Nº, del cual se evidencia que el imputado de autos no presentan registros policiales.. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 2 del mencionado artículo, ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción, y tampoco se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual se acogió la defensa pública; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 27.080.941, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05/08/1995, hijo de Fraudina Hernández y Jovanny Campos, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cambio de rumbo, manzana nro. 03, casa 18 de esta ciudad de Cumaná, entre brasil y llanada estado Sucre, Teléfono: 0414-775.0826; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:58 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ