REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005932
ASUNTO : RP01-P-2013-005932

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ADOLFO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.528.185 (QUIEN MANIFESTO EN SALA NO SABERLO), natural de Cumanacoa estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14/04/1988 (NO RECUERDA), hijo de Dil Salazar y Adolfo Carvajal, de profesión u oficio AGRICULTURA, residenciado en San Lorenzo Barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, Casa S/N del Municipio Montes Cumanacoa del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano ADOLFO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR; en virtud de los hechos de fecha 08-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden al ciudadano ADOLFO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR, cuando estaban en labores de patrullaje y cuando iban por la Plaza Bolívar de San Lorenzo se encontraban varias personas, en actitud sospechosa de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en la misma observaron a una peroran que al ver la comisión policial trato de evadirla por lo que de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales seguidamente le indicaron que si tenían algo oculto que lo mostrara así mismo los funcionarios trataron de ubicar testigos para la revisión del ciudadano siendo negativo la ubicación de la personas procediéndoles a efectuarle la revisión encontrándoles una arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm sin marca ni serial visible, con cacha de goma de color negro, contentiva en su interior de una concha de color azul calibre 12mm, se procedió de inmediato la detención del ciudadano se impuso sus derechos constitucionales y quedando identificadazo de la manera siguientes . Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente ADOLFO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que dieran fe de su dicho, solicito a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN MANIFESTÓ: “no me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ya que considera la defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para declarar que obren en contra de mis representados, por lo que ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos sucedieron en fecha 07-09-2013. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual cursa al folio Al folio 2, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 07 cursa registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas. Al folio 08 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-047, del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, practicada al arma de fuego incautada. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 2 del mencionado artículo, ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción, y tampoco se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual se acogió la defensa pública; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ADOLFO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.528.185 (QUIEN MANIFESTO EN SALA NO SABERLO), natural de Cumanacoa estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14/04/1988 (NO RECUERDA), hijo de Dil Salazar y Adolfo Carvajal, de profesión u oficio AGRICULTURA, residenciado en San Lorenzo Barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, Casa S/N del Municipio Montes Cumanacoa del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ