REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005930
ASUNTO : RP01-P-2013-005930
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.819, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-01-1992, hijo de Johana González y de Enrique Liceo, residenciado en Barrio la Manga nueva, sector Manguire, cuarta calle, casa s/n, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre; GONZALO ALBERTO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.677, soltero, sin oficio Obrero, fecha nacimiento 01-01-1992, hijo Tibisay Esparragoza y de Gonzalo Manríquez, residenciado Cumanacoa, calle pichincha, casa s/n y ANTONIO RAFAEL CENTENO, venezolano de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.963, soltero, sin oficio definido, fecha 05-03-1975, hijo de Romelia Centeno y de Luís Rafael Castañeda, residenciado Cumanacoa barrio 5 de julio, sector los palitos, primera calle, casa s/n Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EGARDO RENGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal y a los fines de ser individualizado como imputados a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, ALBERTO GONZALO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA y ANTONIO RAFAEL CENTENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2013, siendo las 03:00 de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad, específicamente en la plaza bolívar, en compañía del funcionario JOSE MEDINA, y unidades motos conducidas por los funcionarios Alejandro Ramírez, Edgar García y Alexander Henríquez, cuando se recibió una llamada telefónica de parte del oficial RAMON YSTABOULIN, quien informo que se trasladaran al barrio la manga nueva, sector Maguire, de ese municipio, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse que personas desconocidas efectuaron disparos con armas de fuegos en esa zona, una vez recibida la información se trasladaron de inmediato hacia la dirección señalada, donde se pudo avistar a tres ciudadanos a bordo de una moto en marcha, quienes avistar la comisión policial procedieron a dar la vuelta en U, acelerando dicho vehículo, motivo por el cual se procedió a darle persecución, lográndose a darle el alcance a pocos metros, dándole la voz de alto, e identificarse como funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 COPP, optando los mismo por tomas actitud agresiva, tornándose violentos lanzándole golpes a la comisión policial, motivo por el cual se procedió de técnicas de control físico logrando temerlos, amparados en el articulo 119 ordinal 1 del COPP, efectuándose la revisión corporal no encontrándole objetos de interés Criminalístico adherido en su cuerpo, se les impuso de sus derechos amparados en el artículo 127 del COPP; junto con la moto Marca Empire, modelo horse, color roja, sin placan documento de la misma, quedando detenidos e identificados como JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, ALBERTO GONZALO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA y ANTONIO RAFAEL CENTENO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete en contra del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los en forma separada lo siguiente:” JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ: No querer declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. ALBERTO GONZALO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA: “No querer declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo” y ANTONIO RAFAEL CENTENO:” No querer declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-09-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 y vto corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario EZEQUIEL VARGAS, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la presente investigación, Al folio 8 corre inserta Planilla de Vehiculo Recuperado (MOTO), Al folio 9 corre inserta Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario CESAR DIAZ, donde se deja constancia del recibo de la presente actuaciones, Al folio 13 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC- 046, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema computarizado SIPOL, que el ciudadano GONZALO ALBERTO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, no presenta registros policiales, el ciudadano JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, presenta un registro policial por droga, según expediente Nº I-600.066, y el ciudadano ANTONIO RAFAEL CENTENO, presenta tres registros policiales por el delito de HURTO, según expediente F-222.831, F-217.626 y D-985.992, y solicitado por el tribunal Cuarto de Control según oficio 11635 de fecha 18/12/2000, no indica delito, Al folio |4 corre inserta Dictamen pericial Nº 9700-0174-V-515-13, suscrita por los funcionarios JAIRO COVA Y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida de coerción personal en contra de los imputados de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de los imputados JESUS ENRIQUE LICET GONZALEZ, venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.819, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-01-1992, hijo de Johana González y de Enrique Liceo, residenciado en Barrio la Manga nueva, sector Manguire, cuarta calle, casa s/n, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre; GONZALO ALBERTO ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.677, soltero, sin oficio Obrero, fecha nacimiento 01-01-1992, hijo Tibisay Esparragoza y de Gonzalo Manríquez, residenciado Cumanacoa, calle pichincha, casa s/n y ANTONIO RAFAEL CENTENO, venezolano de 38 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.963, soltero, sin oficio definido, fecha 05-03-1975, hijo de Romelia Centeno y de Luís Rafael Castañeda, residenciado Cumanacoa barrio 5 de julio, sector los palitos, primera calle, casa s/n Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Se deja constancia que no se materializara la Libertad desde esta sala, y en cuanto al Ciudadano ANTONIO RAFAEL CENTENO, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, segundo oficio Nº 11635, de fecha 18/12/200, quien quedara a disposición de ese tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Oficio Al tribunal Cuatro de Control informándole que se le pone a la orden al ciudadano ANTONIO RAFAEL CENTENO, en virtud de que el mismo parece como solicitado en una causa que cursa por ante ese Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ