REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005924
ASUNTO : RP01-P-2013-005924

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JESUS RAMON MARCANO ALEMAN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.025, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 10-07-1.969, hijo de Dara Alemán y Jesús Marcano, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en la Urbanización Los cocos, Sector las Pradera del Manzanares detrás de los Veteranos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELIANNYS DEL CARMEN ABACHE; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS RAMON MARCANO ALEMAN, ya que en fecha 07/09/2013, la ciudadana ADELIANNYS DEL CARMEN ABACHE, se encontraba en su casa y sus hermanitas estaban frente de ka casa y llego Ramón con un machete y comenzó a gritar amenazando para la casa, no le hicieron caso y luego su mama Adelina salio para la Bodega y el mismo comenzó a tirarle puntas a su mama, y su mama se molestó y le pregunto que le pasaba a el que porque esa tiradera de punta el empezó a reírse y nosotros salimos a ver lo que pasaba el agarro el machete y gritaba que las iba a matar a todos y se le lanzo encima a Juan Carlos Chirinos y como no pudo cortarlo la agarro con ADELIANNYS DEL CARMEN ABACHE, causándole una herida en el brazo derecho en el forcejeo Ramón se corto con el mismo machete que tenia, al verse la sangre gritaba que si no se paraba la sangre nos materia a todos, la esposa de el le quito el machete y lo llevo al sanatorio y ella se vino para la policía a denunciar lo que este Señor le había hecho. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se ratifique las medidas de protección de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el mismo manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS quien expresó lo siguiente: “ Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07/09/2013. Así mismo surgen como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: acta policial, cursante al folio 0., donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió dicha aprehensión. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN NARVÁEZ, víctima en la presente causa, cursante al folio 03. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, cursante al folio 04. Al folio 12 cursante al folio 10 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-044, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 17 cursa examen medico legal Nro 162 practicado a la ciudadana ADELIANNYS DEL CARMEN ABACHE. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal procede a acoger la petición del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ratificar en contra del JESUS RAMON MARCANO ALEMAN, la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial receptor, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR, al ciudadano JESUS RAMON MARCANO ALEMAN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.025, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 10-07-1.969, hijo de Dara Alemán y Jesús Marcano, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en la Urbanización Los cocos, Sector las Pradera del Manzanares detrás de los Veteranos; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CRAMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ