REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000012 (CONTIGENCIA)
ASUNTO : RP01-P-2013-000012

En el día de hoy, Primero De Septiembre del Año Dos Mil Trece (01/09/2013), siendo las 03:24 p.m., se constituye en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. INGRID GIL y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000012, seguida a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, de 38 años, fecha nacimiento 20/10/1974, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.306, hijo de Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0293-5146911 y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años, fecha nacimiento 06/07/1993, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.605, hijo de Rafael Ramírez y Maigualida Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del estado. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por los hechos ocurridos que dieron origen a la presente investigación, en fecha 31 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, al desplazarse los funcionarios por la calle Bolívar, a la altura del Supermercado “Los Chinos”, avistaron a cuatro ciudadanos parado frente a dicho estacionamiento comercial, mirando hacia el local y los alrededores en una actitud sospechosa, inmediatamente, se trasladan hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que levantaran sus manos y se ubicaran hacia la pared del referido local, de los cuales tres de ellos accedieron sin ninguna objeción, mientras que un cuarto ciudadano optó por refutar lo que se le ordenó, manifestando en un tono agresivo y burlón NO ME VOY A PEGAR NADA, al escuchar estas palabras pudieron notar que dicho ciudadano al igual que sus acompañantes presentaban síntomas de haber ingerido licor. Viendo que su actitud de ese ciudadano se estaba tornando mas agresiva y vociferando improperios en contra de la comisión, se trató de dialogar con el mismo para tratar de apaciguar sus acciones, pero éste hizo caso omisión de nuestra palabras, siendo necesario utilizar de manera rápida el uso Progresivo y Diferente de la Fuerza, empleando técnicas suaves de control y Nivel D, como lo establecen los articulo 69 y 70 de la LOSPCPN, para evitar que la situación se escapara de control, logrando someterlo y procedieron a emplear Técnicas de Esposamiento de Cúbico Abdominal, ya que su actitud mostraba indecisión, resguardando su integridad física. una vez finalizado el procedimiento abordaron a la Unidad y se trasladaron en compañía con el detenido quien fue identificado como: ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, de38 años, fecha nacimiento 20/10/1974, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.306, hijo de Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, municipio Bolívar, Estado Sucre… posteriormente se presentó a ese centro policial unos de los tres ciudadanos que se encontraba en lugar donde fue aprehendido el detenido, el cual de forma violenta penetro hasta la oficialìa de información , golpeando el mostrador con fuerza y manifestando en un tono grotesco y autoritario SUELTEN AL VARON , EL NO HIZO NADA. PARA QUE LO TRAJERON AH., se le manifestó a dicho ciudadano que bajara la voz, se calmara pero este omitió nuestras palabras y continúo gritando a viva voz, QUE EWS UN MALANDRO, PORQUE NO VAN A AGARRAR A LOS MALANDROS DE CAMPAMENTO, AGARRAN A LOS MAS PENDEJOS. Por lo que se procedió a practicarle la detención al mismo, siendo identificado como: YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años, fecha nacimiento 06/07/1993, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.605, hijo de Rafael Ramírez y Maigualida Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, municipio Bolívar, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, de 38 años, fecha nacimiento 20/10/1974, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.306, hijo de Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0293-5146911 y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años, fecha nacimiento 06/07/1993, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.605, hijo de Rafael Ramírez y Maigualida Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, municipio Bolívar, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, de 38 años, fecha nacimiento 20/10/1974, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.306, hijo de Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0293-5146911 y YORVIS RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 20 años, fecha nacimiento 06/07/1993, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.605, hijo de Rafael Ramírez y Maigualida Frontado, residenciado en el Sector San Francisco Frente al Estadio de Mariguitar, casa sin numero, municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ