REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005608 (contingencia)
ASUNTO : RP01-P-2013-005608

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.345.411, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante en la misión Rivas, Fecha de Nacimiento 01/01/1990, Hijo de Juan Alberto Guerra y Tamara Josefina Rodríguez, Residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, calle principal casa Nª 9 frente al ambulatorio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR FELIPÉ CAÑA. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, funcionarios adscrito al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje al mando de la unidad policial UP-085, por la calle Bolívar a la altura de la iglesia evangélica El Redentor, cruce con la Calle Cedeño, avistaron a un ciudadano parado frente al Club Hípico El Sol, haciendo señas, inmediatamente se trasladaron al sitio en mención, manifestando éste que era el encargado del referido local, quien señalo que había visto brincar de la parte alta del local en mención a un sujeto con un DVD en las manos, el cual vestía un Jeans de color azul marino, camisa manga corta de color azul y zapatos deportivos de color negro con verde, quien al verse descubierto salió corriendo del sitio hacia el final de la calle Cedeño, se le indicó al auxiliar que se quedara en el sitio del suceso resguardo el recinto, mientras que procedieron a realizar un patrullaje por el sitio donde huyó el sujeto, avistando a pocos metros del cruce del lugar del suceso a un ciudadano que se desplazaba a pie con las descripciones antes mencionadas, llevando debajo del brazo derecho un objeto de tamaño regular, el cual al percatarse de la presencia policial opto por emprender veloz carrera buscando salida del sector con sentido hacia el cementerio, indicándose a bordo de la unidad policial la persecución del sujeto, al cual se le dio la voz de alto en repetidas oportunidades, pero éste hizo caso omiso, obstruyéndole el paso con la unidad policial más adelante, viéndose el ciudadano en la obligación de devolverse y continuar corriendo, momento para el cual los funcionarios se bajaron de la unidad y continuaron la persecución del sujeto a pie, indicándole que se detuviera, pero éste seguía omitiendo lo que le ordenaba, en ese momento y a pocos metros, seguidamente éste entra en la calle Cedeño ubicación del local donde se había introducido recientemente y donde tenía fijada su residencia para introducirse en la misma o buscar salida hacia la Calle Bolívar, siendo frustradas sus acciones al ser acorralado en el lugar, se procedió a darle nuevamente la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, a su vez los funcionarios pudieron observar que el objeto que tenia debajo del brazo era un DVD de color negro, procediendo a indicarle que colocara el objeto en el piso y levantara las manos, notando que el mismo presentaba signo de haber ingerido licor, se le practico la revisión corporal respectiva, no encontrándole ningún objeto en el interior de su vestimenta ni adherido a su cuerpo, al preguntarle por la procedencia del aparato electrónico que poseía, este no pudo decir nada, presentándose en el lugar donde fue interceptado el sujeto el encargado del referido local, manifestando éste que dicho ciudadano era quien había saltado de la parte alta del local cargando con un DVD, dicho sujeto al oír estas palabras no supo que decir, quedando detenido y se le manifestó sobre sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, y al oír al funcionario intento huir del sitio, siendo necesario aplicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, resguardando su integridad física. Una vez sometido se empleó la Técnica de Esposamiento, indicándole al encargado del local en mención que ubicara al propietario del lugar, para realizar una inspección en el interior del mismo, y así constatar las condiciones internas, presentándose al lugar un ciudadano de nombre Víctor Cañas, quien manifiesta ser el propietario del Club Hípico El Sol, C.A, indicándonos que lo acompañáramos al interior del local para ver que daños ocasionó el sujeto. Una vez en el interior del local en compañía del dueño pudieron observar que el aprehendido había roto varios objetos en su interior, manifestado el agraviado que procedería con la respectiva denuncia, inmediatamente , se trasladaron junto con el detenido y el aparato recuperado hasta el centro de Coordinación Policial Bolívar, quedando identificado como EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR FELIPÉ CAÑA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considero que no esta ajustada al articulo 236 del COPP, y en su lugar solicita libertad sin restricciones. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR FELIPÉ CAÑA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano VICTOR FELIPE CAÑAS, al folio 04 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GREGORY JOSÉ CAÑA, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; al folio 05 cursa Acta de Avaluo Prudencial suscrito por funcionarios adscrito al IAPES,; al folio 06 cursa Acta de inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, describiendo el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-sdc-005, donde se evidencia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA, no presenta Registro Policial. . Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000011, seguida en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRA ZAVALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.345.411, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante en la misión Rivas, Fecha de Nacimiento 01/01/1990, Hijo de Juan Alberto Guerra y Tamara Josefina Rodríguez, Residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, calle principal casa Nª 9 ,frente al ambulatorio de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ