REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005607
ASUNTO : RP01-P-2013-000010 (CONTINGENCIA)

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana PERLA ISABEL FIGUERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.000, de 42 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacida en fecha 22/05/1971, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Carmen de Figueras y Pedro Manuel Figueras, residenciada en: La Calle Bolívar con Calle Ayacucho, Edificio Don Angelo, piso 02, Apartamento 03, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca de Ferretería Virgen del Valle Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana PERLA ISABEL FIGUERAS ROMERO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, se constituyó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a bordo de las unidades patrulla identificada, hacia el estacionamiento “Avícola Cumancoa”, ubicado en la calle Bolívar de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP01-P-2013-005587, de fecha 29-08-2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, una vez en el lugar se procedió a buscar a dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del todo el procedimiento a realizar que dando identificados como testigo 01 y testigo 02, quedando sus datos filiatorios a reservas del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento de los pormenores de la diligencia a efectuarse, manifestando estos no tener ningún impedimento procediendo a entrar al local donde fueron atendidos por la ciudadana PERLA ISABEL FIGUERAS ROMERO, manifestando ser la encargada del local y esposa del dueño del local y previa identificación como funcionarios del servicio del SEBIN, exponiendo del motivo de su presencia, se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento antes descrita permitiéndoles el acceso al establecimiento e indicando la misma no tener ningún impedimento para realizar una revisión minuciosa conjuntamente con los ciudadanos testigos y la encargada en cuestión, e todos y cada unos de los ambientes de local que son utilizados como depósitos, luego de una revisión minuciosa por todos los ambientes, se logró incautar diferentes insumos que son exclusivos de Agropatria los cuales se mencionan a continuación: Treinta y Seis (36) Unidades de (01) litro Curacarb 500 cc, Treinta y Cinco (35) Unidades de un (01) litro Bravo; Doce (12) Unidades (pastillas) Klerat 800 gramos, Tres (03) Unidades de un (01) litro Klerat, Diez (10) Unidades de un (01) litro Candela, Veinticinco (25) unidades de un (01) litro Sulfratan, Cuatro (04) unidades de diez (10) litros Candela, Una (01) Unidad de sesenta (60) litros Glyfosan, Una (01) Unidad de cuatro (04) litros Potreron, Diez (10) Unidades de diez (10) litros Amina, Siete (07) unidades de diez (10) litros Triazol, Cuatro (04) unidades de cuatro (04) litros Candela, Cuatro (04) unidades de (20) litros Hacha, Dos (02) Unidades de veinte (20) litros Glyforsan, Una (01) unidad de cuatro (04) litros Triazol, Trece (13) Unidades de un (01) litro Creosolín, Treinta y Dos (32) Unidades de un (01) kilo, Cobrex, Trece (13) unidades de un (01) Hiertox, Once (11) unidades de un (01) kilo Ametrol, Veinte (20) unidades de un (01) kilo Fungithane, Seis (06) unidades de un (01) litro Deltakil, Dos (02) Unidades de un (01) litro, Prowl, Nueve (09) unidades de un (01) litro (detallado) Glyforsan, Un (01) saco de cincuenta (50) kilos Urea Granulada, Cuarenta y Ocho (48) Unidades de un (01) litro Quick sol, Tres (03) sacos de Cuarenta (40) kilos Fertilizante Multifert, Un (01) saco de Cuarenta (40) kilos Fertilizante Fervasa, Treinta y Siete (37) Unidades de un (01) kilo Kifung. En vista de lo acontecido se procedió a solicitarle a la referida ciudadana la respectiva facturas de compra de dicha mercancía, manifestando la misma desconocer información relacionada a los exigido, acto seguido los Funcionarios proceden a leerle los derechos como imputada a la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , acto seguido los uncionarios se retiraron del lugar con todo el material incautado, las ciudadana detenida y los ciudadanos testigos hacia la base Territorial SEBIN Cumaná, quedando detenida y colocada a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que aquel que designe, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada PERLA ISABEL FIGUERAS ROMERO, identificada en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo no soy encargada de ese negocio y no tengo nada que ver con el negocio y el dueño del negocio es mi esposo VICTORIO CIANO, el cual se encuentra de viaje y el encargado es el señor JUANCHO. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones considera oportuno solicitar la libertad sin restricciones de la ciudadana PERLA FIGUERAS por considerar que en actas no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que con el mismo dicho de la hoy imputada y que los autos que acompañan a la solicitud fiscal no surgen elementos de convicción que cuadren el accionar personal de esta ciudadana en el tipo penal invocado por la vindicta publica y que en base a estos razonamientos no existen en nuestra legislación patria la posibilidad de trasladar las posibles responsabilidades de una persona a otra, ahora bien es por ello que insiste la defensa en la solicitud de que se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representada, ahora bien a todo evento en el supuesto negado de que esta honorable juzgadora difiera del criterio de este defensor considerar que en el caso de marras no están dadas las condiciones exigidas por el legislador patrio en su artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el inicio de la investigación y aun faltando diligencias necesarias útiles y pertinentes y en sintonía de considerar que el Ministerio Público actuando de parte de buena fe esta solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual aun con su aplicación resguarda los derechos constitucionales de esta ciudadana establecido n el artículo 44 constitucional, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y propone de ser posible unas presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Cumaná, proceso de Investigaciones Estratégicas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, al folio 03 cursa Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, cursa acta manuscrita de Allanamiento, a los folios 09, 10 y 11, cursan fijaciones fotográficas del lugar y los diferentes insumos que son exclusivos de agropecuaria que fueron incautados en el establecimiento Inspeccionado, a los folios 14 y 15 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano EDMUNDO SALAZAR, testigo presencial de los hechos, a los folios 16 y 17 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano AGREDA EMILIANO, testigo presencial de los hechos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando la misma a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada PERLA ISABEL FIGUERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.000, de 42 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacida en fecha 22/05/1971, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Carmen de Figueras y Pedro Manuel Figueras, residenciada en: La Calle Bolívar con Calle Ayacucho, Edificio Don Angelo, piso 02, Apartamento 03, Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca de Ferretería Virgen del Valle, teléfono 0414-774.75.74, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de la imputada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ