REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005606
ASUNTO : RP01-P-2013-000009 (CONTINGENCIA)

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra del imputado PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.980, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/10/1980, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Rafael Patiño y Emilia del Valle Galantòn, residenciado en: La Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 05, casa N° 23, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Adolescente GREGORY JOSÈ GARCÌA ACUÑA. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., funcionarios de la Policía del Estado Sucre se encontraban de labores de patrullaje por la Urbanización la Llanada, en la Unidad Radio Patrullera signada con el Nº P-071, cuando pasaban específicamente por le Avenida Principal de esa Urbanización una ciudadana le hace señas a los Funcionarios Policiales para que se estacionaran quienes al aparcar la unidad la ciudadana no quiso identificarse manifestando que adyacente al liceo Gran Mariscal Sucre, había varios ciudadanos portando armas de fuego y tenían un escándalo, en ese momento los funcionarios escucharon unas detonaciones en dirección especificada por al ciudadana, motivos por los cuales tomaron las precauciones al caso dirigiéndose al lugar (entrada de una vereda), logrando ver a un grupo de personas de las cuales varias salieron a veloz carrera, de inmediato los Funcionarios aparcaron la unidad y al bajarse actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Funcionarios Policiales y allí avistaron a un ciudadano en actitud agresiva, con un cuchillo en mano, quien éste al ver la comisión policial opta por lanzar el arma blanca hacia al aire cayendo sobre una residencia y es allí cuando una ciudadana quien no quiso aportar datos de su identificación indica que ese ciudadano que había lanzado el cuchillo al aire, había herido con el arma blanca a un joven en una pierna y se encontraba allí mismo y es cuando proceden a trasladar al joven herido al Ambulatorio de esa localidad y al tratar de aprehender al ciudadano señalado como el autor de las agresiones, éste se resistía y también se le observaban manchas de sangre en su cuerpo, haciendo presencia en ese momento apoyo policial logrando aprehender la referido ciudadano, seguidamente se le realizó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, pero aun así este presentaba una herida en la pierna izquierda en la parte de la tibia, motivos por lo cuales es trasladado hasta el ambulatorio de esa Urbanización, siendo atendido por los galenos de guardia no sin antes de haber sido impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego es trasladado hasta el hospital central de esta ciudad recibiendo las respectivas curas medicas y posteriormente fue trasladado al Centro de Coordinación Policial quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Adolescente GREGORY JOSÈ GARCÌA ACUÑA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que aquel que designe, cada vez que sea requerido y la prohibición de acercarse a la victima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Adolescente GREGORY JOSÈ GARCÌA ACUÑA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GRISSEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JOSMERY JOSEFINA MUÑÓZ GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YUSLEIDYS CAROLINA FRONTADO RIVERO, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEIRYS DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 07 cursa evaluación medica realizada al ciudadano PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, al folio 08 cursa evaluación medica realizada al ciudadano GRAGORY GARCÍA, al folio 13 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos, al folio 17 cursa examen medico legal de fecha 31-08-2013 practicado al adolescente GRAGORY JOSÉ GARCÍA ACUÑA y suscrito por la Dra. FRANCYS MORA, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al folio 18 cursa examen medico legal de fecha 31-08-2013 practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN y suscrito por la Dra. FRANCYS MORA, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-175, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, presenta Registros Policiales por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ PATIÑO GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.980, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/10/1980, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Rafael Patiño y Emilia del Valle Galantòn, residenciado en: La Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 05, casa N° 23, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Adolescente GREGORY JOSÈ GARCÌA ACUÑA, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de acercase a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ