REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005605
ASUNTO : RP01-P-2013-005605


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.958, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 17-09-1981, Hijo de Cecilia Cedeño y Rafael Mejias, Residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, casa 172, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos l Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al servicio en la Unidad Policial P-13-02, cuando transitaban en las inmediaciones del Barrio Bolivariano específicamente en su avenida principal, cuando lograron avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto el cual presentó las siguientes características: piel morena, estatura mediana, vestía para el momento camisa de color negro a rayas blancas, con short de color gris a rayas de color blancas, mientras que el vehiculo moto: de color azul, este de manera sospechosa lentamente conducía el vehiculo en cuestión y miraba consecutivamente hacia los lados, lo que les motivó a los funcionarios a presumir que posiblemente poseía alguna evidencia de interés criminalistico de su interés, es cuando las medidas de precaución referente al cado y amparados en el artículo 119 del COPP, numeral 5 de las reglas de actuaciones policiales se identificaron como funcionarios policiales, dándosele la voz de alto al mismo el cual no acató y aceleró el vehiculo moto, suscitándose una persecución, este se detuvo a escasos metros en una morada de color azul con rejas blancas y bajándose del vehiculo moto y rápidamente se introdujo en la misma, seguidamente amparándose en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se introdujeron en la misma y observaron cuando este ciudadano se metió en uno de los últimos cubículos el cual funge como baño, rápidamente y tomando las medidas de precaución se acercaron y observaron cuando este intentaba bajar por la letrina una bolsa transparente, este al darse cuenta de la presencia policial desistió de su intensión y levantó sus brazos, rápidamente tomaron la bolsa pudiendo constatar que esta poseía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular de papel sintético, de colores negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de una presunta droga de la denominada COCAÍNA, simultáneamente se comisionó a uno de los oficiales para que ubicara a unos testigos en las adyacencias del Sector, lo cual no fue posible debido que las personas cercanas al percatarse del procedimiento policial se introdujeron en sus viviendas, seguidamente se le preguntó si poseía adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalisticos que por favor lo mostrara manifestando no poseer nada, se le explicó que se le realizaría una revisión corporal, lográndole hallar en el bolsillo izquierdo del short que poseía tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) Marca Blackberry, Modelo 9000, serial IMEI355256024554262, de color negro y bordes plateados, con batería de la misma marca de color negro, sin seriales visibles, con chip de línea Movistar signado con el número 895804220004199387 y forro de goma de color negro, 2) Marca Blackberry, Modelo 8520, serial IMEI353488042043430, de color negro, con batería de la misma marca de color azul, serial JSM6A00106, con slip de línea Movistar, signado con el número 895804220004194728 y 3) Marca Movistar, Modelo Urban M, serial IMEI 86606011228101, de colores azul y negro, con batería de la misma marca de color negro, serial 10211211232073770, con slip de línea Movistar signado con el número 895804220003874888 y en el bolsillo derecho de la misma vestimenta la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares fuertes de aparente curso legal en el país descritos de la siguiente manera: dos (2) de veinte bolívares fuerte seriales N197499640 y K77064878, uno (1) de diez bolívares fuertes serial G29938089 y uno (1) de dos bolívares fuertes serial H17008623 y manifestó residir en la morada donde se introdujo, logrando constatar que en la referida residencia no se encontraba la presencia de alguna otra persona. Es cuando al referido ciudadano se le procedió a leerle sus derechos Constitucionales, El ciudadano aprehendido fue abordado a la Unidad Policial y trasladado hasta el Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con lo incautado y el vehiculo moto, donde quedó identificado como RAFAEL SIMÓN MEJIAS DECEÑO, plenamente identificado en la presente acta. La presunta droga fue pesada en una balanza marca Baelca, modelo SF400, arrojando como peso bruto 38 gramos, y en el vehiculo moto presentó las siguientes características marca EMOPIRE, modelo HORSE, Ade color azul, serial de moto, KW162FMJ1919531, Serial de carrocería 812K3AC13BM028391, posteriormente colocando a la orden de mi superioridad. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se acuerde el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: Querer declarar, y expuso: “ Yo venia de la bodega y en eso viene la patrulla mas alante de la casa, y cuando abrir la puerta de la casa ellos me agarran y me meten para dentro y empiezan a realizar la casa, sacan una bolsa que yo no se de donde sale esa bolsa, también pedí un préstamo de un dinero y eso también se lo trajeron, a un señor que presta dinero, la cantidad de 2000 bolívares, allá tengo el ticket donde me prestan el dinero, y los teléfonos de mi hijo, de mi mujer y el mío, allí en la casa estaban mis tres muchachos, mi esposa y mi hermano. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y lo declarado por mi defendido, se puede evidenciar que el procedimiento se realizo en una populosa barriada de esta ciudad de cumana, donde según los funcionarios no pudieron procurar testigos, ni siquiera tomaron declaración a las personas que estaban dentro de la vivienda de mi defendido, para que pudieran dar fe del procedimiento que estos estaban realizando, considera esta defensa que no se encuentra llenan los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que mi defendido sea autor del delito que el Misterio Público le imputa, asimismo dicho procedimiento no contó con testigos, aunado a eso mi defendido dice que el tenia 2000 bolívares los cuales no aparecen reflejados ni en el Acta Policial ni en el acta de aseguramiento de lo objetos incautados, por lo que solicito una Libertad para mi defendido, por cuanto estamos en la fase preparatoria y este someterse al proceso en libertad. Aunado a ello mi defendido no posee conducta predelictual, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que mi defendido tiene arraigó en el país, y es una persona de escaso de recursos, lo cual se evidencia que en el día de hoy esta utilizando para su defensa un defensor público, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, ya que mi defendido vive en esta ciudad. Por último, solicita la libertad de mis representados, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado SEXTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha29 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al servicio en la Unidad Policial P-13-02, cuando transitaban en las inmediaciones del Barrio Bolivariano específicamente en su avenida principal, cuando lograron avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto el cual presentó las siguientes características: piel morena, estatura mediana, vestía para el momento camisa de color negro a rayas blancas, con short de color gris a rayas de color blancas, mientras que el vehiculo moto: de color azul, este de manera sospechosa lentamente conducía el vehiculo en cuestión y miraba consecutivamente hacia los lados, lo que les motivó a los funcionarios a presumir que posiblemente poseía alguna evidencia de interés criminalistico de su interés, es cuando las medidas de precaución referente al cado y amparados en el artículo 119 del COPP, numeral 5 de las reglas de actuaciones policiales se identificaron como funcionarios policiales, dándosele la voz de alto al mismo el cual no acató y aceleró el vehiculo moto, suscitándose una persecución, este se detuvo a escasos metros en una morada de color azul con rejas blancas y bajándose del vehiculo moto y rápidamente se introdujo en la misma, seguidamente amparándose en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se introdujeron en la misma y observaron cuando este ciudadano se metió en uno de los últimos cubículos el cual funge como baño, rápidamente y tomando las medidas de precaución se acercaron y observaron cuando este intentaba bajar por la letrina una bolsa transparente, este al darse cuenta de la presencia policial desistió de su intensión y levantó sus brazos, rápidamente tomaron la bolsa pudiendo constatar que esta poseía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular de papel sintético, de colores negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de una presunta droga de la denominada COCAÍNA, simultáneamente se comisionó a uno de los oficiales para que ubicara a unos testigos en las adyacencias del Sector, lo cual no fue posible debido que las personas cercanas al percatarse del procedimiento policial se introdujeron en sus viviendas, seguidamente se le preguntó si poseía adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalisticos que por favor lo mostrara manifestando no poseer nada, se le explicó que se le realizaría una revisión corporal, lográndole hallar en el bolsillo izquierdo del short que poseía tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) Marca Blackberry, Modelo 9000, serial IMEI355256024554262, de color negro y bordes plateados, con batería de la misma marca de color negro, sin seriales visibles, con chip de línea Movistar signado con el número 895804220004199387 y forro de goma de color negro, 2) Marca Blackberry, Modelo 8520, serial IMEI353488042043430, de color negro, con batería de la misma marca de color azul, serial JSM6A00106, con slip de línea Movistar, signado con el número 895804220004194728 y 3) Marca Movistar, Modelo Urban M, serial IMEI 86606011228101, de colores azul y negro, con batería de la misma marca de color negro, serial 10211211232073770, con slip de línea Movistar signado con el número 895804220003874888 y en el bolsillo derecho de la misma vestimenta la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares fuertes de aparente curso legal en el país descritos de la siguiente manera: dos (2) de veinte bolívares fuerte seriales N197499640 y K77064878, uno (1) de diez bolívares fuertes serial G29938089 y uno (1) de dos bolívares fuertes serial H17008623 y manifestó residir en la morada donde se introdujo, logrando constatar que en la referida residencia no se encontraba la presencia de alguna otra persona. Es cuando al referido ciudadano se le procedió a leerle sus derechos Constitucionales, El ciudadano aprehendido fue abordado a la Unidad Policial y trasladado hasta el Centro de coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con lo incautado y el vehiculo moto, donde quedó identificado como RAFAEL SIMÓN MEJIAS DECEÑO, plenamente identificado en la presente acta. La presunta droga fue pesada en una balanza marca Baelca, modelo SF400, arrojando como peso bruto 38 gramos, y en el vehiculo moto presentó las siguientes características marca EMOPIRE, modelo HORSE, Ade color azul, serial de moto, KW162FMJ1919531, Serial de carrocería 812K3AC13BM028391, posteriormente colocando a la orden de mi superioridad, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho”, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Al folio 03 cursa acta de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho”; A los folios 07, 08 y 09 y sus vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; realizado a la droga incautada, los teléfonos celulares y el dinero incautado en el presente procedimiento; Al folio 11 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenida, de la droga incautada en el procedimiento; Al folio 12 y su vto. Inspección N° 1802, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al Vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento; Al folio 18. Memorando Nº 9700-174-SDEC-171, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO, NO Presenta Registro Policiales. Al folio 19 y su vto. Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 063, de fecha 30-08-2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica a los teléfonos celulares y al dinero incautados en el procedimiento; Al folio 20y su vto. Cursa DICTAMEN PERICIAL: 9700-0174-V497-13, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento; Al folio 11 Acta De Verificación De Sustancias, Toma De Alícuota Y Entrega De Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las sustancia incautada arrojó un peso neto de la muestra (01) de: Catorce gramos con setecientos sesenta miligramos (14 g con 760 mg); Al folios 22 y 23 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, ciudadano ALFREDO JOSÉ FIFUERA GONZALEZ, quien funge como funcionario del IAPES actuante del presente procedimiento; Al folios 24 y 25 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, ciudadano GONZALO JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, quien funge como funcionario del IAPES actuante del presente procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto; ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado RAFAEL SIMÓN MEJIAS CEDEÑO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.958, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 17-09-1981, Hijo de Cecilia Cedeño y Rafael Mejias, Residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, casa 172, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento del dinero y del Vehículo tipo moto incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDIICAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ