REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003540
ASUNTO : RP01-P-2013-003540
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al ciudadano HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.441.709. Residenciado frente al Comando de la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, estableciendo la fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio de xxx. este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2013, en contra del ciudadano imputado HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.441.709. Residenciado frente al Comando de la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, estableciendo la fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio de xxx , exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del 2013, en la población de Santa Fe específicamente en el sector las Malvinas, el Chiripero casa s/, de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en momento que las niñas xxx se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se presentó el ciudadano HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, apodado EL QUEMAO, quien es de confianza de la familia, se dirigió a la habitación, y procedió a introducirle el dedo y besarles sus partes intimas (vagina y ano). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero Suplente Abg. CRUZ CARABALLO quien está en sustitución de la defensoría pública sexta, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto considera que no están llenos los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicita la defensa a este Tribunal que inadmita y inconsecuencia desestime la acusación presentada oro el Ministerio Público, sin embargo de ser el caso que el Tribunal considere admite la acusación Fiscal, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicita la defensa que por lo delicada de la presente causa, el Tribunal mantenga q mi representado en su sitio de reclusión. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal cursante a los folios 87 al 99 de la presente causa, en contra del imputado HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.441.709. Residenciado frente al Comando de la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, estableciendo la fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio de xxx ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del 2013, en la población de Santa Fe específicamente en el sector las Malvinas, el Chiripero casa s/, de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en momento que las niñas xxx se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se presentó el ciudadano HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, apodado EL QUEMAO, quien es de confianza de la familia, se dirigió a la habitación, y procedió a introducirle el dedo y besarles sus partes intimas (vagina y ano). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 93 al 99, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.441.709. Residenciado frente al Comando de la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, estableciendo la fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio de xxxx, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado HECTOR JOSÉ MARRUFO RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.441.709. Residenciado frente al Comando de la Policía de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, estableciendo la fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio de xxx, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ