REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001971
ASUNTO : RP01-P-2010-001971
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la información que aportara ante este Tribunal la Unidad Técnica DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3 CUMANA- ESTADO SUCRE. REGIÓN ORIENTAL o, y además haber fenecido el lapso de tiempo de un (01) año, establecido en como período de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, al acogerse los acusados de autos ciudadanos SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS Y HECTOR JOSE FAJARDO PLAZA, a la Admisión de los Hechos para Suspensión Condicional del Proceso, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en razón de acusación formulada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicitaba su enjuiciamiento, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento de los imputados de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 46 y 300 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando por separado: “no querer declarar nada acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, supliendo en este acto al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta; quien expone: Visto que mís representados SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS Y HECTOR JOSE FAJARDO PLAZA, han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.722.912, nacido en fecha 01/10/85, hijo Eulalia Maraguedo Y Ermenegildo Larez residenciado en la Palencia, vía nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470020, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 13.093.338, nacido en fecha 12/05/78, hijo Carmen Rojas y Bartola Fajardo residenciado en Río Cristalino vía principal, carretera nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470074, Y HECTOR JOSE FAJARDO PLAZA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.311.441, nacido en fecha 21/10/84, hijo Maria Plaza y Héctor Velásquez, residenciado Río Cristalino vía nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470149, , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 46 y 49.7 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa a los folios 131 al 133, del folio 143 y su vuelto de la presente causa informes finales suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región 05, , en el cual se indica que los acusados SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS Y HECTOR JOSE FAJARDO PLAZA, ya identificados cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, es por ello, que este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado LORENZO DEL VALLE RONDON, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.942, residenciado en la calle Monagas, casa s/n, cerca de la plaza Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 46 y 49 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos SONNY MARAGEDO LAREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.722.912, nacido en fecha 01/10/85, hijo Eulalia Maraguedo Y Ermenegildo Larez residenciado en la Palencia, vía nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470020, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 13.093.338, nacido en fecha 12/05/78, hijo Carmen Rojas y Bartola Fajardo residenciado en Río Cristalino vía principal, carretera nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470074, Y HECTOR JOSE FAJARDO PLAZA Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.311.441, nacido en fecha 21/10/84, hijo Maria Plaza y Héctor Velásquez, residenciado Rió Cristalino vía nacional Caripito- Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Teléfono 0294/3470149, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 46 y el 49.7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ