REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005599
ASUNTO : RP01-P-2013-005599
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre; encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público representada en este acto por el abogado ALVARO CAICEDO, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2013, a eso de las 4:00 p.m., salieron funcionarios del Destacamento Nro° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente como a eso de las 5:10 p.m., cuando se encontraban en el Sector Mundo Nuevo específicamente por la cancha, avistaron a un Ciudadano el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal, y el ciudadano en cuestión no se dejaba requisar mostrando una actitud agresiva y altanera, por lo que inmediatamente le pidieron que se calmara, pero el ciudadano comenzó a proliferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios; luego comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar su detención por estar presuntamente incurso en un delito de flagrante; procediendo a trasladarlo al Destacamento Nro° 78, donde queda como identificado como DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ