REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006152
ASUNTO : RP01-P-2013-006152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su Carácter de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 07/05/2012 entre la Carretera Cumana-Puerto La Cruz, en el sector el tacal, cuando funcionarios Adscrito al Instituto Nacional de Transporte y transito Terrestre Nº 24 Sucre, se trasladan a la carretera nacional a dicha dirección , a la averiguación de un accidente ocurrido en ese sector, de inmediato en el lugar, se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo COLICIÓN ENTRE VEHICULO CON LESIONADOS, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar futuros accidentes y en el lugar, se resguardo el área de hecho vial para el grafico demostrativo del accidente..de este accidente resulto lesionado el conductor del móvil N° 2, que fue trasladado al centro clínico oriente, luego ordene el depósitos de los vehículos y me traslado al centro asistencial…entrevistándome con el medico de guardia quien me informa que el ciudadano presento politraumatismo generalizado…, de los hechos sufrido por uno de los conductores….”
Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.
Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 07/05/2012, entre la Carretera Cumana-Puerto La Cruz, en el sector el tacal, se evidencia que los hechos investigados, encuadran dentro del delito de Lesiones Personales Culposa Leves, previsto y sancionado en artículo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1 todos del Código Penal, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano,. Es por lo que Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre De Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 07/05/2012, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por que se evidencia que los hechos investigados, encuadran en una acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS | LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS