REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008149
ASUNTO : RP01-P-2012-008149

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por parte del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, en su carácter de imputado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.954.985, residenciado en la Urb. Brasil Sector I vereda 37, casa Nº 34 de esta ciudad, de Cumana, Estado Sucre, quien esta debidamente asistido por el Abg. JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien esta plenamente identificado en la causa, y solicita al tribunal el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que actualmente recae sobre sus defendidas y se asiente la correspondiente nota de dicho cese en los registros del control automatizado llevado por este tribunal. Asimismo solicita se sirva tomar en cuenta, el tiempo que tienen, por el cual fue presentado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí defiende, decretarse en el presente asunto el cede de medida impuesta; este Tribunal para decidir observa:

Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2012, este Juzgado previa solicitud de la defensa Privada y en celebración de audiencia de presentación en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana; de 40 años de edad; nacido el día 08/10/1972; titular de la cédula de identidad No. V-10.954.985; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de venerada Martínez y Antonio Martínez; Residenciado en Urbanización Brasil, Sector No. 01, Vereda No. 37, Casa No. 34, cerca de la Bodega Carúpano, teléfono No. 02936-4510469; ha cumplido con la medidas que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses, conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los SEIS (06) MESES, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARES, específicamente de la contenida en el artículo (reformado) 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ