REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000414
ASUNTO : RP01-P-2012-000414
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.684.264, soltero, de profesión indefinida, hijo de Vicente Veliz y Maritza Márquez, residenciado en cagua, la candelaria, calle diego lazada, casa nº 09 Estado Aragua, Teléfono: 0424-835.20.65, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA y BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 27-09-12, el cual cursa a los folios 44 al 49 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA y BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 05/02/2012 cuando funcionarios siendo aproximadamente 10:15 PM, encontrándose funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Cumanacoa, en labores de patrullaje en la Unidad P-046, transitando por el sector ‘Las Colinas’, a la altura de la cuarta calle , cuando avistan a varias personas reunidas y al observar a la comisión se acercan exaltadas e informa y señalan aun ciudadano que para ese momento vestía una camiseta color blanco, un pantalón bermudas color verde, y unos zapatos de color blanco, quien minutos antes le había propinado a dos ciudadanos heridas con arma blanca, siendo lo heridos trasladados al hospital Luís Daniel Beaperthuy de la misma población en un carro particular por vecinos del sector, ante lo manifestado los funcionarios avisan a la central a fin que envíen una comisión al hospital de Cumanacoa, mientras que ellos se acercan al ciudadanos que les fue señalado y amparados bajo el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal le notifican que le van a realizar una revisión corporal, conforme a los artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, siendo impuesto de los motivos de su detención para posteriormente ser puesto a la orden de esta representación fiscal al imputado de autos, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas con migo. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.684.264, soltero, de profesión indefinida, hijo de Vicente Veliz y Maritza Márquez, residenciado en cagua, la candelaria, calle diego lazada, casa nº 09 Estado Aragua, Teléfono: 0424-835.20.65, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA y BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 47 al 48 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Se le otorga la palabra la victima YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA quien no hace objeción a que se suspenda el proceso. Es todo. Este Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.684.264, soltero, de profesión indefinida, hijo de Vicente Veliz y Maritza Márquez, residenciado en cagua, la candelaria, calle diego lazada, casa nº 09 Estado Aragua, Teléfono: 0424-835.20.65, por la comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA y BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario por cuatros Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el CONSEJO COMUNAL LA CANDELARIA, ubicado la candelaria, cagua Municipio Sucre, Estado Aragua. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA CANDELARIA, ubicado La Candelaria, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Notifíquese A La Victima BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ