REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006331
ASUNTO : RP01-P-2013-006331

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.212.229, de 31 año, nacido el 11-05-1982, residencia en el caserío San Juan, sector cancamure II, en la entrada de guaranache, cerca de la parada de San Juan; de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono 0293-995-4449, por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL por los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2013, cuando el CAPITAN VALENTIN PEREZ DIAZ, a eso de las 8.00 de la noche, cumpliendo con instrucciones del TCNEL. WILLINGER ENRIOQUE GOMEZ APONTE, comandante del destacamento N° 78 y dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, salio en vehiculo militar asignado a esta unidad en compañía de los siguientes efectivos: SM3/3RA PEÑA ROJAS ANTONIO, SM/3RA RODRIGUEZ GUEVARA LUIS Y S/2DO ORTIZ CHACON ALFREDO con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Sucre, para realizar el patrullaje, como a eso de las 9:30 pm, se encontraban por el caserío San Juan de Macarapana específicamente por la entrada del sector Guaranache, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una guarda camisa de color blanca y un jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la guardia, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el cual la acató, luego los funcionarios le indicaron que exhibiera todas sus pertenecías ya que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar algún persona que les sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que debido a la hora y lo solitario del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento. El S/2DO ORTIZ CHACON ALFREDO, en la revisión le encontró entre sus partes intimas: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Cocoa, modelo Nagnun357, color negro, serial devastado, calibre 357mm, con empuñadura plástica de color negro, con la cantidad de tres (03) cartuchos marca Cavin, calibre 257mm, sin percutir: por este motivo los funcionarios practicaron la detención del ciudadano, el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento Nro 78, quien quedó identificado como: MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.212.229, de 31 año, nacido el 11-05-1982, residencia en el caserío San Juan sector la zona casa s/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Posteriormente se le notificó por teléfono al Fiscal de Guardia, quien ordenó continuar con las diligencias y enviar las mismas al despacho. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Tercero Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos e convicción para estimas que mi representado es autor o participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que el procedimiento realizado no cuanto con la presencia de testigos que dieran fe de dicha actuación , en virtud de ello solcito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 23 de septiembre de 2013, cuando el CAPITAN VALENTIN PEREZ DIAZ, a eso de las 8:00 de la noche, cumpliendo con instrucciones del TCNEL. WILLINGER ENRIOQUE GOMEZ APONTE, comandante del destacamento N° 78 y dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, salió en vehículo militar asignado a ese unidad en compañía de los siguientes efectivos: SM3/3RA PEÑA ROJAS ANTONIO, SM/3RA RODRIGUEZ GUEVARA LUIS Y S/2DO ORTIZ CHACON ALFREDO con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Sucre, para realizar el patrullaje y como a eso de las 9;30 pm, se encontraban por el caserío San Juan de Macarapana específicamente por la entrada del sector Guaranache, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una guarda camisa de color blanca y un jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la guardia mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el cual la acató, luego los funcionarios le indicaron que exhibiera todas sus pertenecías ya que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar algún persona que les sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que debido a la hora y lo solitario del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento. El S/2DO ORTIZ CHACON ALFREDO, en la revisión le encontró entre sus partes intimas: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Cocoa, modelo Nagnun357, color negro, serial devastado, calibre 357mm, con empuñadura plástica de color negro, con la cantidad de tres (03) cartuchos marca Cavin, calibre 257mm, sin percutir: por este motivo los funcionarios practicaron la detención del ciudadano, el cual fue trasladado hasta la sede destacamento Nro 78, quien quedo identificado como: MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.212.229, de 31 año, nacido el 11-05-1982, residencia en el caserío San Juan sector la zona casa s/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Posteriormente se le notificó por teléfono al Fiscal de Guardia, quien ordenó continuar con las diligencias y enviar las mismas al despacho; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 03 y vto, acta policial emanada del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional-Primera Compañía, Comando-Cumaná, de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios de esa compañía. Al folio 04, Registro Policial, emanada y suscrita por funcionario adscrito al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional-Primera Compañía, Comando-Cumaná, donde se evidencia que el ciudadano MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL, aparece como imputado por la presunta participación en un hecho delictivo. Al folio 06 y vto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios. Al folio 07, acta de investigación penal, suscrita por funcionario actuante. Al folio 12, experticia de reconocimiento legal N° 040, suscrita por el experto Wolfan Rodríguez. Al folio 13, registro policial N° 9700-174-SDC12, suscrita por experto, donde se evidencia que el ciudadano MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL, no posee registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que desestima la solicitud de de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado MAMERTO RAFAEL FLORES RANGEL; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Guardia Nacional.. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00pm
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. CARMEN GUTIERREZ