REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006330
ASUNTO : RP01-P-2013-006330

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imposición y de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.779, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 02/09/1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Julio Rengel Y Merit De Rengel, residenciado en La Llanada sector 03, avenida 06 casa nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ, en la que manifestó que el ciudadano OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, hacia dos días se l aplana mandándole mensajes e invitándola a salir para tener sexo con el y la chantajeaba con que tenia una fotos de ella donde salía desnuda y videos en los cuales estaba teniendo relaciones y con eso el la tenia amenazada, hasta el punto que dijo que mostraría los videos y las fotos a sus familiares, amigos y hasta su pareja si no se encontraban y tenia relaciones con él que ese día era la ultima oportunidad que el le daba, posteriormente siendo aproximadamente las en hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, iniciando diligencias relacionada con la actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0174-03146, instruidas por ante la oficina, por unos de los delitos previsto y sancionada en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron hacia la av. Carúpano, específicamente frente al Local de Nombre Makro, vía Pública, por cuanto en ese sitio se encontraba el ciudadano mencionado en la presente averiguación, una vez allí procedieron a sostener entrevista con el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, se le impuso del motivo de la presencia policía, se procedió a realizar una revisión corporal, conforme al articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su bolsillo izquierdo del pantalón, un (1) teléfono Celular, marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo 8520, serial IME 351508059680901, contentivo en su interior de una tarjeta SIN CARD perteneciente a la línea Digitel, numero 89580212030707224451F, con su respectiva batería y una memoria marca SANDISK de 2GB, el cual es mencionado por la victima por contener las fotos y videos de la misma, así mismo se solicitaron su documento de identificación aportado este su cedula laminada y visto que se trataba de la persona, quedó identificado de las siguiente manera: OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.779, fecha de nacimiento 02/09/1979, de profesión u oficio Taxista, residenciado en La Llanada sector 3, adyacente al Bombeo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se le informo que quedaría detenido por verse incurso en unos de los delitos previsto y sancionada en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectándoles sus derechos contemplado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ. Ahora bien, esta representación fiscal solicita IMPONGAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ; Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, se opone a que se decrete medida de coerción personal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para imponer tales medidas, ya que no se desprenden de las actuaciones algún elemento que demuestre participación u autoría de mi representado en el hecho investigado; Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y su vto cursa acta de Denuncia, formulada por la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al el ciudadano OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, ya que desde hace aproximadamente dos días se la pasa enviándome mensajes e invitándome a salir para tener sexo con él y me chantajea porque tienes unas fotos mías donde salgo completamente desnuda, y videos en los cuales estamos teniendo relaciones y con eso el me tiene amenazada, hasta el punto que me dijo que mostraría los videos y las fotos a mis familiares, amigos hasta a mi pareja, si no nos encontrábamos y teníamos relaciones con él; al folio 06 cursa Registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 07, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento Legal N° 041 de fecha 24/09/2013, suscrito por funcionarios del CICPC; Al folio 11 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-131, donde se evidencia que el ciudadano imputado OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, no presenta Registros Policiales; es por lo que este Tribunal acuerda IMPONER en contra del imputado OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.779, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 02/09/1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Julio Rengel Y Merit De Rengel, residenciado en La Llanada sector 03, avenida 06 casa nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre las medidas de seguridad y protección solicitadas por la la representante Fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV., las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV. y Así se decide. En consecuencia, Este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Sexto De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO, Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.779, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 02/09/1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Julio Rengel Y Merit De Rengel, residenciado en La Llanada sector 03, avenida 06 casa nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIBEL DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC- CUMANÀ, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud el ciudadano OSMEL ANTONIO RENGEL CASTRO. - Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÌCTORIA RIVAS
El SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ