REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004560
ASUNTO : RP01-P-2013-004560


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutita Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por los Abogados ANDERSON ZAPATA Y ARGENIS SUBERO COLMENARES, defensores de confianza del ciudadano GENNY NAYN CHAPARRO COVA, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ; en el cual solicitan a este Tribunal, una revisión de la Medida de Privación Judicial que recae en la persona de su asistido y por ende sustituirla por una menos gravosa, el fundamentada tal solicitud radica en grave condición de salud que se encuentra en los actuales momentos, se fije una audiencia especial y cite a la Dra. Francis Mora (medico Forense del CICPC.)

Este tribunal una vez revisado los escritos consignados por los abogados ANDERSON ZAPATA Y ARGENIS SUBERO COLMENARES, en su carácter Defensores privados del ciudadano GENNY NAYN CHAPARRO COVA, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han formulados sus defensores. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de el acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales; y con respecto que se fije una audiencia especial para debatir la solicitud presentada, en presencia de la Medico Forense del CICPC, este tribunal lo niega por cuanto en la presente causa cursan informes Médicos, suscrito por la ciudadana Doctora Francis Mora y por el Doctor Helme Rivero, por lo que se puede observar que el estado general del acusado GENNY NAYN CHAPARRO COVA, es REGULAR, es decir, no es una enfermedad grave ni terminal que amerite dicha medida, señala la sentencia signada con el N° 447 de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-11 (sic), que la revisión y examen de las medidas por razones humanitarias proceden cuando la enfermedad diagnosticada debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico (sic) forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, circunstancias estas que no entran en el supuesto ….

En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 Código Orgánico Procesal Penal) debiendo en este caso precisarse, en el caso que nos ocupa, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias estas que no se constatan ni se evidencia de la lectura de los informes médicos cursantes en las actuaciones.-
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, y de peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GENNY NAYN CHAPARRO COVA, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 236., 237. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado GENNY NAYN CHAPARRO COVA, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 en relación con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN GUTIERREZ