REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004796
ASUNTO : RP01-P-2013-004796
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparo, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha de hoy 20/09/2013, en el que señala en su Punto previo: “…visto el dia de hoy 20 de septiembre del 2013, vence el lapso para presentar acto conclusivo de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa RP01-P-2013-004796 nomenclatura de ese Tribunal y MP-3280 57, nomenclatura interna de esta Fiscalía seguida contra los imputados ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.426, y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA; esta fiscalía solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privativa de la libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados por cuanto de las investigaciones realizadas hasta la presente fecha no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar la participación del mismo en el hecho que se le atribuye tal como se evidencia del reconocimiento en rueda de individuo realizado en fecha en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde uno de los testigos presénciales no reconoció a los imputados como uno de los autores de tal delito aunado a ello la victima en entrevista realizada en fecha 11de Septiembre del 2013 manifestó que no reconoce ninguna de los imputados como uno de los que le disparó ocasionándole las heridas, lo que constituye dichas actuaciones, medios de pruebas importante relevancia por cuanto permite atribuirle la responsabilidad o no a los imputados, no existiendo mas allá de la versión policial sin que este respaldada por otros elementos de convicción, es por lo que este Despacho considera que hasta presente fecha no están dadas las condiciones para que los ciudadanos ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, , titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.426, y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983,, enfrente un proceso penal en su contra en consecuencia considera procedente que el tribunal acuerde dicha solicitud, todo ello como parte de buena fe en el proceso..”
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 06 de Agosto del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este Tribunal Sexto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados: ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.426, y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre.-
Se evidencia también del presente escrito que el Represéntate del Ministerio Publico, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto del análisis efectuado de las investigaciones realizadas hasta la presente fecha no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar la participación de los mismos, en el hecho que se les atribuye, tal como se evidencia del reconocimiento en rueda de individuo, realizado en fecha 30/08/2013 en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde el testigo presenciar, no reconoció a los imputados como uno de los autores de tal delito; aunado a ello la victima en entrevista realizada en fecha 11 de Septiembre del 2013: manifestó que no reconoce ninguna de los imputados como uno de los que le disparó ocasionándole las heridas, lo que constituye dichas actuaciones, medios de pruebas importante relevancia por cuanto permite atribuirle la responsabilidad o no a los imputados, no existiendo mas allá de la versión policial sin que este respaldada por otros elementos de convicción.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado, por lo que considero que lo mas ajustado es continuar la investigación y buscar la verdad de lo ocurrido pero retornándole la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, no obstante esta representación fiscal continuara realizando las diligencias necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; por lo antes expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal De Estado Sucre, La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y La prohibición de comunicarse con las victima ...” y habiendo observado este Tribunal que desde la fecha en que se decreto la Privación de libertad, 06 de Agosto 2013, hasta la presente fecha en el cual el representante del Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en contra de los imputados Ciudadanos:, ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.426, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/12/1985, casado, de oficio moto taxista, hijo de Ana Rosa Mendoza y Alberto José Vallejo, residenciado en la entrada de San Pedrito vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Arquímedes Días y Belkis Benítez residenciado en San Pedro en Naranjo, Ubicado en San Pedro, de Santa Fe, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA; Ahora bien, este Juzgado atendiendo a los establecido en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece...” la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso Archivar Las Actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la detención Judicial ..” Es por lo que al no haber acto conclusivo en contra de los Ciudadanos: ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ; es por lo que ajustado a derecho es decretar la Libertad de los mismos, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que aún cuando faltaban días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo en contra de los Ciudadanos ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos de los ciudadanos ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.426, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/12/1985, casado, de oficio moto taxista, hijo de Ana Rosa Mendoza y Alberto José Vallejo, residenciado en la entrada de San Pedrito vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, y ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Arquímedes Días y Belkis Benítez residenciado en San Pedro en Naranjo, Ubicado en San Pedro, de Santa Fe, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA, a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y 3.- La prohibición de comunicarse con las victima. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión para el día LUNES 23/09/2013 A LAS 9:00 AM. Se acuerda la libertad de los imputados de autos mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal el día LUNES 23/09/2013 A LAS 9:00 AM., a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide. CUMPLASE
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ