REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003808
ASUNTO : RP01-P-2011-003808

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra del imputado JOSE IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDON, quien expone y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-0-201, en contra del ciudadano imputado JOSE IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23 de agosto del año 2011, la ciudadana ZULAY DEL VALLE RODRIGUEZ, siendo la 1:50 de la tarde iba caminando por la vía principal de san Juan de macarapana, cuando observo a dos ciudadanos ente ellos al imputado JOSE IGNACIO AMAYA, que venían caminando por la calle principal, los reconoció como los que le dieron muerte días antes a sus esposo, se dirige a la policía y le manifestó lo acontecido, por lo que se dirigió una comisión policial quienes en compañía de la referida ciudadana efectuaron un patrullaje, cuando lograron avistaran al imputado y al darle la voz de alto intento evadir a la comisión policial haciendo caso omiso, desafiándolo con palabras obscenas a los funcionarios que trataban de detenerlo por lo que se utilizo la fuerza publica para poder realizar el procedimiento logrando de esta manera su aprehensión. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, cada su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE IGNACIO AMAYA,, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado JOSE IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, por los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto del año 2011, la ciudadana ZULAY DEL VALLE RODRIGUEZ, siendo la 1:50 de la tarde iba caminando por la vía principal de san Juan de macarapana, cuando observo a dos ciudadanos ente ellos al imputado JOSE IGNACIO AMAYA, que venían caminando por la calle principal, los reconoció como los que le dieron muerte días antes a sus esposo, se dirige a la policía y le manifestó lo acontecido, por lo que se dirigió una comisión policial quienes en compañía de la referida ciudadana efectuaron un patrullaje, cuando lograron avistaran al imputado y al darle la voz de alto intento evadir a la comisión policial haciendo caso omiso, desafiándolo con palabras obscenas a los funcionarios que trataban de detenerlo por lo que se utilizo la fuerza publica para poder realizar el procedimiento logrando de esta manera su aprehensión SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 29, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al imputado de autos. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, acarrea una pena de UN (01) MES a DOS (02) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de UN (01) año Y QUINCE (15) de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja los quince días de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena; quedando como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole que el imputado de autos fue condenado a cumplir la pena de Seis Meses de Prisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER RONDÓN