REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002343
ASUNTO : RP01-P-2009-002343
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados CARLA DARIANNY VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la CI 1ro V-18.905.785, de oficio del hogar y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre;, ARMANDO JOSÉ ZERPA FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la CI 1ro V-16.818.143 de oficio chofer y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre; y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI 1ro V-14.283..353 de oficio Ayudante de Construcción y residenciado en los frailes de pantanillos y a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articuelo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/05/2009, cursante a los folios 58 al 68, de la presente causa, en contra de los imputados CARLA DARIANNY VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la CI 1ro V-18.905.785, de oficio del hogar y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre;, ARMANDO JOSÉ ZERPA FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la CI 1ro V-16.818.143 de oficio chofer y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre; y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI 1ro V-14.283..353 De oficio Ayudante de Construcción y residenciado en los frailes de pantanillos y a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articuelo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2008 funcionarios de la guardia nacional encontrándose de comisión de servicio inherentes al servicio se guardería ambiental por el municipio sucre del estado sucre, se trasladaron al sector los frailes de pantanillos, donde lograron observar a escasos de 500 metros de distancia un movimiento de tierra que se había realizado a orillas del cerro la bandera de los frailes de pantanillos, por lo que proceden a buscara los responsable de esta actividad, resultados ser los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ ZERPA FIGUEROA y CARLA DARIANNY VELÁSQUEZ PERDOMO, quienes eran miembros de la OCV,. Villas los araguney, los cuales manifestaron haber realizado dicho movimiento de tierra para construir sus viviendas, indicando no poseer dicha autorización para dicha actividad. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de cuatro (04) años, desde que se presentó la acusación en fecha 29-05-2009, y por cuanto el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articuelo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, que el delito oscila entre una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, toda vez que desde día 29-05-2009 fecha en que fue presentado la acusación, hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción y DECRETA a favor de los ciudadanos CARLA DARIANNY VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la CI 1ro V-18.905.785, de oficio del hogar y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre; ARMANDO JOSÉ ZERPA FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la CI 1ro V-16.818.143 de oficio chofer y residenciado en los frailes de pantanillo, Cumana estado Sucre; y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI 1ro V-14.283..353 de oficio Ayudante de Construcción y residenciado en los frailes de pantanillos y a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articuelo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del CODIGO penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ