REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006155
ASUNTO : RP01-P-2013-006155
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUIN JOSÉ QUIROZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.812, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-93, soltero, de oficio soldado, hijo de Delicia del Valle Cordero y Leonardo Alberto Quiroz, residenciado en Cumanacoa, sector la rinconada, vía Río Caribe, casa S/N°, a 20 metros de CONSTRUPATRIA; teléfono 0426-609.01.81 (teléfono de su hermana de nombre Mileidis Quiroz); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Nataly del Valle Marín Mata; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDUIN JOSÉ QUIROZ CORDERO, en virtud de los hechos de fecha 15-09-2013, aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector la rinconada del Municipio Montes, cuando la niña Nataly del Valle Marín Mata, se encontraba acostada en su residencia, en compañía de uno de sus hermanos, y en ese momento, el ciudadano Edwin José Quiroz, entró a su casa, intentando abusar sexualmente de la niña, tapándose la cara y cuando vio a la mamá de la niña, salió corriendo hacia unos cañaverales y botó lo que le estaba cubriendo la cara, luego la niña le comentó a su mamá que el ciudadano Edwin José Quiroz, intentó abusar de ella. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Nataly del Valle Marín Mata. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en el no acercamiento a la víctima, conforme al artículo 242 numeral 5 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL JOSÉ MENDOZA AZÓCAR, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que no se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo, en virtud, que no hay suficientes elementos de convicción que obren en contra del mismo. En caso que el tribunal acoja la solicitud fiscal, solicito que la medida a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Nataly del Valle Marín Mata. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Iris del Valle Marín Salazar, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por la niña Nataly del Valle Marín y la ciudadana Iris del Valle Marín. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un pantalón bermudas, color amarillo. Al folio 12, cursa recepción de actuaciones referentes a la presente causa, en el CICPC. A los folios 16 y 17, cursa resultado de evaluación médico legal, a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: al examen físico: sin lesiones; y al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, sin desgarros. Examen ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin fisuras. Conclusión: no desfloración, no traumatismo ano rectal. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 028, a una prenda de vestir tipo bermudas. Al folio 19, cursa registros policiales N° 083, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, pero no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Sexto En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado EDUIN JOSÉ QUIROZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.812, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-93, soltero, de oficio soldado, hijo de Delicia del Valle Cordero y Leonardo Alberto Quiroz, residenciado en Cumanacoa, sector la rinconada, vía Río Caribe, casa S/N°, a 20 metros de CONSTRUPATRIA; teléfono 0426-609.01.81 (teléfono de su hermana de nombre Mileidis Quiroz); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Nataly del Valle Marín Mata; todo, conforme al artículo 242 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ