REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006154
ASUNTO : RP01-P-2013-006154

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DAVID HENRIQUEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.211, de 19 años de edad, natural de Cumana, quien manifiesta no saber leer ni escribir, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 31/01/1991, soltero, de oficio del Agricultor, hijo de los ciudadanos América Mota y Francisco Henríquez, residenciado en: antes del Palenque, sector la pica, casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia San Fernando, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS DAVID HENRIQUEZ MOTA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2013, cuando la ciudadana Zaida Margarita Mariña Fuentes, interpuso denuncia en la cual manifestó que cuando su mamá y ella se levantaron para hacer el desayuno, se dieron cuenta que se habían hurtado la bombona de gas de 18 kgs., encontrándose con el ciudadano Ronal Torres, el cual les indicó que el ciudadano Carlos Henríquez se robó la bombona y que él vio cuando lo hizo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HURTO SIMPLE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que aquel que designe, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “no querer decir nada acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Primera, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que los hechos narrados poor el Ministerio Publico según acta de denuncia ocurrieron el 15/09/2013 siendo aproximadamente según el acta de denuncia en horas de la madrugada, ahora bien, corre inserta acta policial al folio 03 que la detención de mi representado ocurrio siendo aproximadamente las 03 y 30 de la noche suponiendo esta defensa y de información que se obtuvo de su imputado que fue siendo las 3:30 de la tarde, situación que se trae a colación ya que el acta no presenta única y exclusivamente ese error sino que también hace referencia a que fue el primero de septiembre del año 2013vamos a pensar que incurrió el funcionario policial que levanta dicha acta en un error de tipeo, lo que no es menos cierto es que si tomamos en cuenta l hora del suceso y la hora de detención del ciudadano CARLOS DAVID HENRIQUEZ MOTA es evidente que en el presente asunto no están dados los supuestos exigidos en el articulo 234 del COPP el cual se refiere a la aprehensión por flagrancia queriendo decir con esto que a criterio de quien aquí defiende dicha detención es ilegitima debiendo prosperar la libertad inmediata del referido ciudadano asimismo considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Publico no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del COPP reiterando a favor del mismo una libertad sin restricción alguna. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en efecto no se puede configurar la flagrancia según se evidencia de las actuaciones que cursan a la presente causa. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Zaida Margarita Mariña Fuentes, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos. Al folio 6 y su vtro., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ronald Martín Torres Marchán, testigo presencial de los hechos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una bombona de gas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 11, cursa experticia de avalúo real N° 007, a la bombona objeto de la presente causa. Al folio 12, cursa memorando N° 085, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del imputado CARLOS DAVID HENRIQUEZ MOTA, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando el mismo, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS DAVID HENRIQUEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante el Comando del IAPES de Cumanacoa Municipio Montes, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES del Municipio Montes a los fines del respectivo registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ