REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006153
ASUNTO : RP01-P-2013-006153
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue medida cautelar sustitutiva seguida a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.706 , de 25 años de edad, natural de Cumana, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 30/05/88, soltero, de oficio Militar de las Fuerzas Armada, hijo de Luís Millán y Elizabeth Bentacourth, residenciado en Brasil sur sector la esperanza OCV. Nueva construcción del Estado Sucre, cerca parada de autobuses el calafon de Brasil Sur, teléfono 0424.828.5720; y JHONNY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.160, de 31 años de edad, natural de Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 17/03/82, soltero, de oficio del taxista, hijo de Luís Millán y Elizabeth Bentacourth, residenciado en Brasil sur sector la esperanza OCV. Nueva construcción del Estado Sucre, cerca parada de autobuses el calafon de Brasil Sur, teléfono 0424.828.5720, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO y JHONNY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2013, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, son interceptados por la calle principal de la Urb. Brasil, y unas ciudadanas les manifestaron que dos ciudadanos, portando armas de fuego, habían amenazado de muerte a una ciudadana, y al ser abordados estos ciudadanos, se les incautó en la pretina del pantalón, en su parte derecha delantera, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin serial ni marca visible, cañón liso, con empuñadura y cacha de plástico, color negro, y al otro ciudadano, se le encontró en la pretina del pantalón, en la parte derecha trasera, un facsímil tipo pistola, construido en material plástico de color negro y plateado, con las impresiones (MADE IN JAPAN), serial 5H08197, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados no desean declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública, quien expuso: “revisada como ha sido las acta que conforma el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de los ciudadano GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO y JHONNY JOSÉ MILLÁN VALLEJO. Por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mis representados en el hecho punible atribuido por el ministerio publico como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta no contando con la presencia de testigos ni muy a pesar del sitio y la hora donde sucedieron los hechos y si bien es cierto que hay un acta de experticia de reconocimiento legal no es meno cierto que la misma lo que sierva para acreditar el numeral uno del referido articulo mas no así el dos por lo que esta defensa reitera a favor de los mencionado una libertad sin restricciones por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Libre acceso a los Bines y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes elementos: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las armas de fuego incautadas. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 030. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-087, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado GREGORY MILLÁN VALLEJO, tiene registros policiales y el imputado JHONNY MILLÁN VALLEJO, no tiene registros policiales; por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y acoger la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones para sus representados; ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, de manera separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.706 , de 25 años de edad, natural de Cumana, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 30/05/88, soltero, de oficio Militar de las Fuerzas Armada, hijo de Luís Millán y Elizabeth Bentacourth, residenciado en Brasil sur sector la esperanza OCV. Nueva construcción del Estado Sucre, cerca parada de autobuses el calafon de Brasil Sur, teléfono 0424.828.5720; y JHONNY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.160, de 31 años de edad, natural de Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 17/03/82, soltero, de oficio del taxista, hijo de Luís Millán y Elizabeth Bentacourth, residenciado en Brasil sur sector la esperanza OCV. Nueva construcción del Estado Sucre, cerca parada de autobuses el calafon de Brasil Sur, teléfono 0424.828.5720. En la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ