REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002021
ASUNTO : RJ01-P-2013-000077
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano Andrés Alexander Andradez López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, y residenciado en la calle principal de la comunidad El Valle, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sucre Durán; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Gianny José Ruiz Suárez y Jesús Enrique Araguache Rondón; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Enny José Rodríguez, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Andrés Alexander Andradez López, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sucre Durán; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Gianny José Ruiz Suárez y Jesús Enrique Araguache Rondón. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 25-12-2012, cuando en horas de la madrugada, el ciudadano Antonio José Sucre Duran (occiso), se encontraba en su residencia compartiendo con su familia; el mismo decide ir a comprar una botella con los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón (lesionado) y Gianny José Ruiz Suárez (lesionada), para el barrio El Valle de esta ciudad, cuando venían de regreso de comprar la botella, se encontraron con los ciudadanos Oswaldo Rafael Aragauache (El Rafa), Andrés Alexander Andradez López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Aragauache Cachón (El Guaro), quienes sin decirles nada desenfundaron armas de fuego y comenzaron a dispararle a Antonio José Sucre Duran, Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez; estos últimos salen corriendo para resguardar su integridad física, cayendo al suelo el ciudadano Antonio José Sucre Duran, momento en que aprovechan Oswaldo Rafael Araguache (El Rafa), Andrés Alexander Andradez López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Araguache Cachón (El Guaro), para dispararle en repetidas oportunidades, causándole la muerte de manera instantánea, y los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez quedaron heridos producto de los disparos realizados por los imputados. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/07/2013, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Andrés Alexander Andradez López; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias certificadas de la presente causa, así mismo solicito copias certificadas. Es todo”.
Se deja constancia que la víctima no quiso declarar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Andrés Alexander Andradez López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, y residenciado en la calle principal de la comunidad El Valle, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano Andrés Alexander Andradez López, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sucre Durán; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Gianny José Ruiz Suárez y Jesús Enrique Araguache Rondón; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2012, cuando en horas de la madrugada, el ciudadano Antonio José Sucre Duran (occiso), se encontraba en su residencia compartiendo con su familia; el mismo decide ir a comprar una botella con los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón (lesionado) y Gianny José Ruiz Suárez (lesionada), para el barrio El Valle de esta ciudad, cuando venían de regreso de comprar la botella, se encontraron con los ciudadanos Oswaldo Rafael Aragauache (El Rafa), Andrés Alexander Andrade López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Aragauache Cachón (El Guaro), quienes sin decirles nada desenfundaron armas de fuego y comenzaron a dispararle a Antonio José Sucre Duran, Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez; estos últimos salen corriendo para resguardar su integridad física, cayendo al suelo el ciudadano Antonio José Sucre Duran, momento en que aprovechan Oswaldo Rafael Araguache (El Rafa), Andrés Alexander Andrade López (Dos Culos o El Junior), Javier José Cachón Acuña (Negro Culebra), Edward Antonio Araguache Acuña (Ewuita) y Eduardo José Araguache Cachón (El Guaro), para dispararle en repetidas oportunidades, causándole la muerte de manera instantánea, y los ciudadanos Jesús Enrique Araguache Rondón y Gianny José Ruiz Suárez quedaron heridos producto de los disparos realizados por los imputados. SEGUNDA: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la Juez procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Andrés Alexander Andrade López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, y residenciado en la calle principal de la comunidad El Valle, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sucre Durán; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Gianny José Ruiz Suárez y Jesús Enrique Araguache Rondón. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En virtud de que se haya pendiente la aprehensión de los imputados Oswaldo Rafael Araguache, Javier José Chacón Acuña y Edgar Antonio Araguache, se instruye al secretario para que proceda a efectuar la división de la continencia de la causa y remitir cuaderno separado, en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio. Cítese a las víctimas que no comparecieron. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, ASI SE DECIDE.-
La Juez Sexto de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Carmen Gutierrez