REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003732
ASUNTO : RP01-P-2013-003732

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, titular de la Cedular de Identidad N° V- 24.877.612, fecha de nacimiento 30-06-1990; soltero; de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa No 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67 y 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA MORA (Occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-08-2013, cursante a los folios 112 al 128, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, titular de la Cedular de Identidad N° V- 24.877.612, fecha de nacimiento 30-06-1990; soltero; de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa No 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67 y 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA MORA (Occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26-05-2013, siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cumaná, reciben llamada radial por parte del Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Leydis Chacón (Centralista) quien informó que en la calle principal de Guarapiche, en el caño se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentado heridas por objeto contundente, se constituye comisión y una vez en el lugar de los hechos sostienen entrevista con el Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre agregado Jesús Figueroa, al llegar al sitio de los vecinos manifestaron que el lugar del hecho había sido presuntamente en una vivienda en construcción ubicada en el sector Nueva Juventud del Barrio de Guarapiche, por cuanto en la misma se encontraba una piedra impregnada de sangre, señalando el sitio donde yacía el cadáver, visualizando en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual se le apreciaba el rostro impregnado de unja sustancia pardo rojiza, este portaba como vestimenta una franela de color gris y una bermuda de color blanco y negro, realizando inspección técnica y fijaciones fotografitas, realizando la remoción del cadáver dirigi8endose a la vivienda en construcción donde presuntamente se suscitaron los acontecimientos, una vez allí se observó en una de las paredes y en el suelo, restos de sustancia pardo rojiza además de una piedra con vestigios de la misma sustancia, realizándose inspección en el sitio, se colectó en un segmento de gasa residuo de sustancia pardo rojiza, se colectó la piedra, siendo abordado por una ciudadana manifestando ser la pareja sentimental del occiso identificándose como Antonia Rosa Ramos, aportando los datos filiatorios del occiso quien quedó identificado como VÍCTOR RAFAEL GARCÍA MORA, seguidamente se traslada el cuerpo a la morgue del hospital central, donde una vez adentro se procede a realizar la inspección técnica al cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas y se practico la respectiva necrodáctila y se ordenó la necroscopia de ley, se colectó en un segmento de gasa sustancia hematica del cuerpo del occiso, falleciendo por TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFALICO debido as TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, como consta en Protocolo de Autopsia N° 297-13, suscrito por la Experto Profesional forense Anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, posteriormente en la investigación se obtiene importantes datos sobre las personas que estaban en momentos antes librando licor y manifiestan como ocurrieron los hechos en donde JESÚS RAMOS alias Piña Colada, los invita para el rancho a tomar licor y cuando la victima se estaba drogando llegó Jesús Ramos alias Piña Colada, agarra un palo y de da de repente por la cara a la victima, cae al suelo desmayado le da dos palazos mas y agarra una piedra grande con las dos manos y se la pegó en la cara a Bernardo Suárez alias El Pecho, agarró una botella y se la pega por la cara causándole esas heridas y la muerte. Posteriormente en fecha 03 de Julio del 2013, se le solicita al Tribunal de control de guardia la orden de aprehensión de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, apodado EL PECHO y JESÚS ISIDRO RAMOS LÓPEZ, apodado PIÑA COLADA y en fecha 12 de julio del 2013 es aprehendido el ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ANTONIA ROSA RAMOS, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado BERNARDO RAFAEL SUÁREZ ARCIA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado BERNARDO RAFAEL SUÁREZ ARCIA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUÁREZ ARCIA, de 23 años de edad, titular de la Cedular de Identidad N° V- 24.877.612, fecha de nacimiento 30-06-1990; soltero; de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa No 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67 y 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA MORA (Occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-05-2013, siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cumaná, reciben llamada radial por parte del Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Leydis Chacón (Centralista) quien informó que en la calle principal de Guarapiche, en el caño se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentado heridas por objeto contundente, se constituye comisión y una vez en el lugar de los hechos sostienen entrevista con el Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre agregado Jesús Figueroa, al llegar al sitio de los vecinos manifestaron que el lugar del hecho había sido presuntamente en una vivienda en construcción ubicada en el sector Nueva Juventud del Barrio de Guarapiche, por cuanto en la misma se encontraba una piedra impregnada de sangre, señalando el sitio donde yacía el cadáver, visualizando en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual se le apreciaba el rostro impregnado de unja sustancia pardo rojiza, este portaba como vestimenta una franela de color gris y una bermuda de color blanco y negro, realizando inspección técnica y fijaciones fotografitas, realizando la remoción del cadáver dirigi8endose a la vivienda en construcción donde presuntamente se suscitaron los acontecimientos, una vez allí se observó en una de las paredes y en el suelo, restos de sustancia pardo rojiza además de una piedra con vestigios de la misma sustancia, realizándose inspección en el sitio, se colectó en un segmento de gasa residuo de sustancia pardo rojiza, se colectó la piedra, siendo abordado por una ciudadana manifestando ser la pareja sentimental del occiso identificándose como Antonia Rosa Ramos, aportando los datos filiatorios del occiso quien quedó identificado como VÍCTOR RAFAEL GARCÍA MORA, seguidamente se traslada el cuerpo a la morgue del hospital central, donde una vez adentro se procede a realizar la inspección técnica al cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas y se practico la respectiva necrodáctila y se ordenó la necroscopia de ley, se colectó en un segmento de gasa sustancia hematica del cuerpo del occiso, falleciendo por TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFALICO debido as TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, como consta en Protocolo de Autopsia N° 297-13, suscrito por la Experto Profesional forense Anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, posteriormente en la investigación se obtiene importantes datos sobre las personas que estaban en momentos antes librando licor y manifiestan como ocurrieron los hechos en donde JESÚS RAMOS alias Piña Colada, los invita para el rancho a tomar licor y cuando la victima se estaba drogando llegó Jesús Ramos alias Piña Colada, agarra un palo y de da de repente por la cara a la victima, cae al suelo desmayado le da dos palazos mas y agarra una piedra grande con las dos manos y se la pegó en la cara a Bernardo Suárez alias El Pecho, agarró una botella y se la pega por la cara causándole esas heridas y la muerte. Posteriormente en fecha 03 de Julio del 2013, se le solicita al Tribunal de control de guardia la orden de aprehensión de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, apodado EL PECHO y JESÚS ISIDRO RAMOS LÓPEZ, apodado PIÑA COLADA y en fecha 12 de julio del 2013 es aprehendido el ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 122 al 127, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, titular de la Cedular de Identidad N° V- 24.877.612, fecha de nacimiento 30-06-1990; soltero; de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa No 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67 y 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA MORA (Occiso); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda separar la causa por cuanto se encuentra pendiente la Aprehensión del ciudadano JESUS ISIDRO RAMOS LÓPEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ