REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000102
ASUNTO : RP01-P-2011-000102

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.232, natural de Cumaná, Estado sucre, fecha de nacimiento 27-06-1984, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos William Hernández y Zulia Salazar, residenciado en: La Urbanización Sabilar, sector la Gran Sabana, calle principal, casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.71.88, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Auxiliar, representada en este acto por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-2012, cursante a los folios 137 al 144, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.232, natural de Cumaná, Estado sucre, fecha de nacimiento 27-06-1984, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos William Hernández y Zulia Salazar, residenciado en: La Urbanización Sabilar, sector la Gran Sabana, calle principal, casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.71.88, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-01-2011, siendo aproximadamente las Nueve y quince horas de la noche (9:15 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, destacados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se trasladaron a la Avenida Arístides Rojas, específicamente frente a la Licorería de la Rosa de esta ciudad, en virtud de accidente de transito, saliendo lesionado el ciudadano Alberto Antonio Marcano Larez, el cual fue remitido a una clínica de esta ciudad y presentó las siguientes heridas: CONTUSIONES ESCORIADAS EN REGIÓN FRONTO – PARIETAL, REGIÓN MALAR DERECHA, CODO DERECHO, TUTOR DE FIJACIÓN EXTERNA EN PIERNA DERECHA, SE LE PRACTICÓ INTERVENCIÓN QUIRURGICA EN 05-01-11, POR PRESENTAR FRACTURAS ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DERECHO. SEGÚN REPORTE DE HISTORIA CLÍNICA. RX DE PIERNA SE EVIDENCIA FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, consta en Medicatura Forense Nº 162.0078, que riela al folio 14 del expediente, suscrita por el Experto Profesional II, Dra. Beannelys Velásquez, siendo detenido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito ante mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, quien manifiesta: Lo que quiero es que el imputado cumpla con resarcirme el daño causado. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO MARCELL, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, a alguna de las formulas Alternativas a la prosecución del Proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial de alguna de las formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le decrete el cese de las medidas impuestas a mi representado por cuanto el mismo ha cumplido con la misma. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.232, natural de Cumaná, Estado sucre, fecha de nacimiento 27-06-1984, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos William Hernández y Zulia Salazar, residenciado en: La Urbanización Sabilar, sector la Gran Sabana, calle principal, casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.71.88, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05-01-2011, siendo aproximadamente las Nueve y quince horas de la noche (9:15 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, destacados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se trasladaron a la Avenida Arístides Rojas, específicamente frente a la Licorería de la Rosa de esta ciudad, en virtud de accidente de transito, saliendo lesionado el ciudadano Alberto Antonio Marcano Larez, el cual fue remitido a una clínica de esta ciudad y presentó las siguientes heridas: CONTUSIONES ESCORIADAS EN REGIÓN FRONTO – PARIETAL, REGIÓN MALAR DERECHA, CODO DERECHO, TUTOR DE FIJACIÓN EXTERNA EN PIERNA DERECHA, SE LE PRACTICÓ INTERVENCIÓN QUIRURGICA EN 05-01-11, POR PRESENTAR FRACTURAS ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DERECHO. SEGÚN REPORTE DE HISTORIA CLÍNICA. RX DE PIERNA SE EVIDENCIA FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, consta en Medicatura Forense Nº 162.0078, que riela al folio 14 del expediente, suscrita por el Experto Profesional II, Dra. Beannelys Velásquez, siendo detenido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 142 y 143, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual este manifestó entenderlas y expuso “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Mil bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) y pedirle disculpas a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ALBERTO ANTONIO MARCANO LÁREZ, quien expuso: Estoy de acuerdo de la propuesta planteada por el imputado, y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta en este acto y acepto sus disculpas. Es todo”.-. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. CRUZ CARABALLO MARCELL, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual se habrá de verificar en esta misma fecha, en la cual mi representado hará entrega de la cantidad Mil bolívares (1000,00 Bs.) En dinero en efectivo de curso legal en el país y ofrece las disculpas a la victima, asimismo solicito el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre mi representado. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensor y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por el Representante del Ministerio Público actuante, admitido como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento SE HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio y a tenor de lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° ejusdem, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.232, natural de Cumaná, Estado sucre, fecha de nacimiento 27-06-1984, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos William Hernández y Zulia Salazar, residenciado en: La Urbanización Sabilar, sector la Gran Sabana, calle principal, casa s/n de color anaranjada, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.71.88, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ; ordenándose cesar toda medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad). Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de la medidas de presentaciones impuestas al ciudadano WILLANS JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR. Se mantiene al acusado en el estado de libertad que actualmente se encuentra, y así decide. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad Legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ