REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000491
ASUNTO : RP01-P-2011-000491

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano seguida en contra del imputado seguida en contra del imputado NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 20.342.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/08/1987, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Andrea Martínez y Juan López, soltero, de oficio artesano, residenciado en Las cumbres, sector el manguito, casa sin numero, frente al punto de control de la Policía estatal, carretera nacional cumaná Puerto La cruz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 14/06/2013, la cual cursa al folio 36 al 41, en contra del imputado NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 20.342.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/08/1987, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Andrea Martínez y Juan López, soltero, de oficio artesano, residenciado en Las cumbres, sector el manguito, casa sin numero, frente al punto de control de la Policía estatal, carretera nacional cumaná Puerto La cruz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ, quien manifestó que en fecha 01-02-2011, el imputado de autos, en momentos en que estas se desplazaba por la vía publica en horas de la noche, le comienza a decir a la victima que quería tener sexo con ella y cuando ella iba a salir corriendo la agarró y se van de cabeza por un barranco. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ, quien manifestó:” El ya no se ha metido mas conmigo, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A EL IMPUTADO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO QUIEN EXPUSO: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

EL TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 20.342.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/08/1987, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Andrea Martínez y Juan López, soltero, de oficio artesano, residenciado en Las cumbres, sector el manguito, casa sin numero, frente al punto de control de la Policía estatal, carretera nacional cumaná Puerto La cruz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en 01-02-2011, el imputado de autos, en momentos en que estas se desplazaba por la vía publica en horas de la noche, le comienza a decir a la victima que quería tener sexo con ella y cuando ella iba a salir corriendo la agarró y se van de cabeza por un barranco; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 41 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº 20.342.340, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/08/1987, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Andrea Martínez y Juan López, soltero, de oficio artesano, residenciado en Las cumbres, sector el manguito, casa sin numero, frente al punto de control de la Policía estatal, carretera nacional cumaná Puerto La cruz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERRA